LAW 14 OF THE 26 OF MAY OF 1993 - BY WHICH TERRESTIAL TRANSPORTATION IS REGULATED
Law April 18th, 2000ASAMBLEA LEGISLATIVA
(Del 26 de mayo de 1993)
Artículo 1: El transporte terrestre de pasajeros es un servicio público cuya prestación estará a cargo de personas naturales o jurídicas, mediante concesiones que el estado otorgará inspirado en el bienestar social y el interés público.
1. Según su radio de acción:
a. Urbano
b. Metropolitano
c. Interno
ch. Interprovincial
d. Interurbano
e. Rural
f. Internacional
g. Internacional
2. Según su modalidad:
a). De pasajeros
b). Mixto.
a). Colectivo
b). Selectivo
a). Servicio regular (ordinario y expreso).
b). Colegial
c). De turismo
CAPITULO II
Artículo 5: Para los efectos de esta Ley, regirán las siguientes definiciones:
1. Auxiliar de conductor: Ayudante, colaborador o asistente inmediato del conductor y el usuario.
2. Bus: vehículo de transporte terrestre colectivo, con capacidad mayor de cuarenta y cinco (45) pasajeros.
3. Bus de lujo: Vehículo de transporte terrestre colectivo, con especificaciones adicionales de comodidad, tales como aire acondicionado, servicio sanitario, y asientos individuales reclinables.
4. Bus mediano: Vehículo de transporte terrestre con capacidad mayor de veintiséis (26) y menor de (45) pasajeros.
5. Cupo: Certificado de operación concebido por el Estado al propietario de un vehículo, que lo autoriza para prestar el servicio público de transporte terrestre en una ruta o zona determinada.
6. Concesión: Derecho otorgado por el Estado a favor de una persona natural o jurídica, para prestar el servicio público de transporte, en sus diversas modalidades, dentro de una ruta o zona de trabajo.
7. Concesionario: Persona natural o jurídica beneficiaria de una concesión.
8. Conductor: Persona natural que opera un vehículo de transporte terrestre.
9. Contrato de Transporte: Contrato mediante el cual el transportista se obliga a transportar al usuario de un lugar a otro en determinado vehículo de transporte terrestre, por un precio determinado.
10. Cooperativa transportistas: Colectividad de transportistas sujetos al régimen de una sociedad cooperativa.
11. Cooperativa de transporte: Grupo de personas que se asocian bajo el régimen de sociedad cooperativa, para prestar el servicio de transporte terrestre público.
12. Empresa transportista: Persona natural o jurídica que se dedica al servicio de transporte terrestre público, bajo el régimen comercial.
13. Ente Regulador: Es la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
14. Línea de transporte: Servicio regular de transporte terrestre prestado por uno o varios vehículos en una ruta o zona de trabajo con frecuencia, horario e itinerario determinados.
15. Línea colegial especial: Servicio de transporte terrestre de estudiantes a los colegios, desde una parada o área determinada, y viceversa.
16. Microbús: Vehículo de transporte terrestre con capacidad que oscila entre ocho (8) a veinticinco (25) pasajeros.
17. Organización de transporte: Grupo o colectividad de transportistas, conductores y otras personas relacionadas debidamente reconocidas por el Estado.
18. Parada: Punto determinado de una ruta donde se suben y bajan los usuarios del servicio de transporte público. El conjunto de paradas dentro de una ruta, se conoce como itinerario.
19. Piquera: Lugar con instalaciones que sirve de base para el ordenamiento y control de los vehículos, de una o varias líneas de transporte colectivo, o zonas de trabajo para el transporte selectivo.
20. Placa o licencia de circulación: Distintivo que se adhiere a los vehículos de transporte terrestre, que los habilita para prestar el servicio de transporte terrestre público.
21. Ruta: Trayecto que debe recorrer un vehículo un vehículo de transporte terrestre desde un punto de origen hasta un punto determinado.
22. Ruta interna: Trayecto que debe recorrer un vehículo dentro de una urbanización o barrio y que tiene como punto de destino una parada determinada, que comunica una ruta urbana o interprovincial.
23. Ruta interprovincial: Trayecto que recorre un vehículo entre puntos determinados de diferentes provincias.
24. Ruta internacional: Trayecto que recorre un vehículo entre un país y otro.
25. Ruta interurbana: Trayecto que recorre un vehículo entre dos o más centros urbanos, en una misma provincia.
26. Ruta metropolitana: Trayecto que recorre un vehículo entre puntos determinados del área metropolitana, en la ciudad capital (Distritos de Panamá y San Miguelito).
27. Ruta rural: trayecto que recorre un vehículo entre poblados rurales, o entre un poblado y un centro urbano.
28. Ruta turística: Trayecto que recorre un vehículo de turismo entre puertos, aeropuertos, hoteles y otros sitios de interés turístico o de recreación.
29. Ruta urbana: Trayecto que recorre un vehículo entre puntos determinados dentro de una ciudad.
30. Dispositivos de control de tránsito: Conjunto de mecanismos y de instalaciones previstos para el eficaz desenvolvimiento del tránsito vehicular y peatonal.
31. Sindicato transportistas: Colectividad de transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre público organizados bajo el régimen sindical para prestar el servicio de transporte terrestre público.
32. Sindicato de conductores: Grupo de conductores que se asocian bajo el régimen sindical.
33. Tarifa: Precio o valor monetario, debidamente regulado por el estado, que cobra el transportista al usuario por la prestación del servicio de transporte terrestre público.
34. Taxi: Vehículo de servicio público de transporte terrestre individual o selectivo, que se presta con base a un acuerdo entre el transportista y el usuario, desde un lugar de origen a un destino específico solicitado por el usuario, por un precio determinado y de acuerdo con la tarifa predeterminada.
35. Taxi de lujo: vehículo de transporte terrestre selectivo con especificaciones de comunidades adicionales, tales como aire acondicionado.
36. Terminal: Instalación con facilidades adecuadas, donde se ordenan las salidas y llegadas de los vehículos de transporte colectivo y selectivo, el trasbordo de pasajeros, el servicio de encomiendas y otros servicios a los usuarios y transportistas.
37. Transporte mixto: Servicio de transporte terrestre que se presta para trasladar, bienes personales y encomiendas de un lugar a otro, por un precio determinado.
38. Transporte colectivo: Servicio de transporte terrestre de pasajeros por una ruta o itinerario determinados, por un precio determinado.
39. transporte colegial: Servicio de transporte terrestre para uso exclusivo de estudiantes, desde la residencia hasta el centro educativo respectivo, y viceversa, de conformidad con un contrato escrito celebrado entre las partes involucradas.
40. Transporte de lujo: Servicio de transporte terrestre de pasajero, con especificaciones adicionales de comodidad, itinerario y tarifas especiales.
41. Transporte especial: Servicio de transporte terrestre de pasajeros, de carácter ocasional, con rutas e itinerarios libremente contratados para resolver una necesidad determinada.
42. Transporte expreso: Servicio de transporte terrestre colectivo de pasajeros por una ruta determinada, sin paradas intermedias, salvo aquellas que se realicen para satisfacer las necesidades básicas de los usuarios.
43. Transportistas: Persona natural o jurídica propietaria de uno o más vehículos de transporte terrestre, que se dedican a la prestación del servicio del transporte terrestre público.
44. Paseo: Viaje de excursión o de recreación.
45. Usuarios: Persona natural o jurídica beneficiaria del servicio de transporte terrestre público.
46. Zona de trabajo: Área o sector de un territorio que se delimita, con el propósito de regular el servicio de transporte terrestre y establecer las tarifas correspondientes.
CAPITULO III
Articulo 6: (Derogado por el Articulo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999)
Articulo 7: (Derogado por el Articulo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999)
Articulo 8: (Derogado por el Articulo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999)
Articulo 19: (Derogado por el Articulo 50 de la ley 34 de 28 de Julio de 1999)
CAPITULO IV
Articulo 11: El transportista, en virtud del contrato de transporte colectivo y selectivo de pasajeros, tiene las siguientes obligaciones:
1. Realizar el servicio de transporte terrestre en toda la ruta especificada en la concesión y efectuar el recorrido conforme con la frecuencia, horario e itinerarios aprobados para el transporte colectivo; o pactados con el usuario, para el servicio selectivo.
2. Transportar el pasajero y a su equipaje debidamente contratado a su lugar de destino, sano y salvo.
3. En caso de daños mecánicos que impidan al transportista efectuar el recorrido completo, éste proporcionará al usuario, sin costo adicional, otro medio de transporte similar que complete el recorrido e itinerario acordado. En caso contrario, el transportista devolverá la suma pagada por usuario.
4. Impedir el ingreso y hacer salir del vehículo a aquellas personas cuyo comportamiento inconveniente perturbe a los usuarios y el ingreso de aquellos animales que puedan ocasionar molestias o males a los usuarios.
5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que prohíben el ruido y el consumo de tabaco, cigarrillos y bebidas alcohólicas dentro del vehículo.
Artículo 12: El Ente Regulador podrá realizar, sin previo aviso, las pruebas necesarias con el propósito de prever y sancionar el uso del alcohol y drogas ilícitas o de abuso potencial a los conductores de vehículos de transporte terrestre público.
Artículo 13: El transportista responderá por todos los daños que sobrevengan al usuario ocasionado por él, por sus agentes por cualquier persona involucrada en el servicio o por el conductor, cuando de la acción de este último se derive responsabilidad, tal como lo establece el Código Civil, desde el momento en que se hace cargo de transportar al usuario.
Artículo 14: De las denuncias que se interpongan ante el Ente Regulador en contra de un transportista o un conductor, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, deberán ratificarse en presencia del denunciado, con el objeto de que se practique n los cargos y descargos correspondientes. En el caso de que la denuncia la presidente un usuario, ésta será tramitada en el domicilio del denunciante. La denuncia quedará sin efecto, si el denunciante no la ratifica o no atiende a la primera citación que se le haga para considerar la misma.
En la segunda citación que se haga a un transportista o a un conductor relativa a una misma denuncia, en caso de que estas citaciones no sean atendidas, el transportista automáticamente perderá su certificado de operación o cupo. Independientemente de quien sea el denunciado, en todo caso deberá ser notificado el transportista.
Artículo 15: La responsabilidad del transportista sólo cesará cuando el viaje haya concluido, y en los siguientes casos:
1 Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas.
2 Cuando los daños ocurran por fuerza mayor no pudiendo ser alegada si hubiese mediado culpa imputable al transportista, a sus agentes, al conductor o a cualquier persona involucrada en el servicio.
3 Cuando los daños ocurran por culpa del usuario, por lesiones, por enfermedades o por situaciones anteriores que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportista, o a sus agentes, o al conductor o a cualquier persona involucrada en la presentación del servicio.
4 Cuando ocurra la perdida o avería de cosas que no haya sido confiadas al transportista
Artículo 16: Son nulas las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial de las obligaciones o responsabilidades del transportista, del conductor o de sus agentes.
Artículo 17: Usuario quedad obligado a:
1. Pagar el valor del pasaje según la tarifa correspondiente.
2. Observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportista, la ley o los reglamentos.
3. Cumplir con los reglamentos de uso, salud e higiene y moral que establezca el concesionario, en lugares visibles.
4. Responder por los daños que cause el vehículo.
SECCIÓN II
RUTAS Y PIQUERAS
ARTÍCULO 18: Los transportistas que actualmente prestan el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en sus distintas modalidades en una línea, ruta o piquera determinada, seguirán prestando el servicio en forma definida, reconociéndosele el derecho de concesión a las personas jurídicas bajo cuya organización se encuentren los mismos. Los Prestatarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros que no están organizados como personas jurídicas, deberán organizarse como tales dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 19: Los contratos de concesión definitiva a que a que se refiere el artículo 18 y los demás contratos que celebre La Autoridad, para los fines previstos de esta Ley, deberán obedecer a un estudio técnico estadístico de las necesidades del servicio de transporte terrestre público y, entre otras estipulaciones, deberán contener las siguientes:
1. La definición y determinación de la línea, la ruta y zonas de trabajo o piquera objeto de la concesión.
2. Cantidad de unidades requeridas para la prestación del servicio, así como las especificaciones técnicas y características que deben reunir los vehículos utilizados para este propósito por el concesionario.
3. Los itinerarios, frecuencias de salida y facilidades de las terminales, paradas, y piqueras, comprendidos en la concesión.
4. Los procedimientos y mecanismos para el aumento, disminución o modificación de la flota de vehículos destinados a la prestación del servicio en la línea, ruta o zona de trabajo adjudicada.
5. La tarifa que deberá pagar los usuarios de la ruta, línea, zona de trabajo o piquera objeto de la concesión, como contraprestación por el servicio.
6. Las medidas que deberá pagar observar el concesionario, tanto para la seguridad de los usuarios del servicio, como para la preservación del ambiente.
7. Las noemas que deberán cumplirse para mantener, en forma óptica, las condiciones mecánicas de los vehículos utilizados, las instalaciones y los equipos conexos de auxilio y mantenimiento requeridos por el servicio.
8. Los deberes y obligaciones del concesionario, lo mismo que las facultades de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia en materia de fiscalización e inspección de los servicios propios de la concesión.
9. El monto de la fianza, que deberá consignar el concesionario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del contrato.
10. Las cláusulas que especifiquen las exoneraciones o incentivos, que concede el Estado para la eficiente prestación del servicio objeto de la concesión. (Modificado por el artículo 27 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 21: Cuando en un punto de origen, de destino o en trayecto de una ruta converjan varias líneas de transporte terrestre, el Ente Regulador establecerá, los mecanismos y condiciones necesarias para la operación eficiente del servicio mediante un contrato de concesión, que establecerá las bases para la coordinación e interacción que existirá entre los concesionarios.
Artículo 22: (Derogado por el Artículo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999).
Artículo 23: La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre reglamentará el sistema tarifario del servicio de transporte terrestre, que deberá ser incluido en los contratos de concesión. Este sistema tarifario, la estructura de costos, la forma y los requisitos necesarios para su regulación, serán establecidos tomando en consideración la economía para el usuario, los costos de operación, mantenimiento y renovación del equipo y los beneficios económicos para el concesionario. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 24: El Estado garantizará a los concesionarios de líneas, rutas o piqueras a estabilidad que les confiere el contrato de concesión definitiva, siempre y cuando, cumplan con las obligaciones emanadas del contrato, la Ley y los Reglamentos correspondientes
Artículo 25: Los concesionarios de líneas, rutas o piqueras de transporte terrestre podrán solicitar al Ente Regulador cambios en los reglamentos internos de operación, disciplina y control que regirán para cada línea, ruta o piquera.
Las autoridades de tránsito y de policía deberán brindar el apoyo necesario a los concesionarios para garantizar la disciplina y el cumplimiento de la Ley y los reglamentos respectivos, los cuales deben contemplar textualmente la obligación de los transportistas de respetar a los usuarios.
Artículo 26: En caso de declararse la resolución de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera, por cualquiera de las causales establecidas en esta Ley, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre celebrará, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses, un acto público de selección de contratista con el objeto de otorgar la concesión a un nuevo concesionario. (Modificado por el artículo 29 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 27: Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zona de trabajo y en el acto de selección de contratistas que se celebre para otorgar su concesión existan varias ofertas, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre la adjudicará a las personas naturales o jurídicas que además de comprobar que cumplen con todos lo requisitos contenidos en el pliego de cargos y especificaciones, demuestren, en forma efectiva, poseer los recursos y la organización más calificada para cumplir las obligaciones derivadas de la concesión, así como las tarifas más convenientes para el usuario.
Las concesiones de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo, sólo serán adjudicadas a personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña; y en el caso de estas últimas, siempre que su capital accionario sea de ciudadanos panameños. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes aparezcan registrados como concesionarios de otras líneas dentro de la misma ruta, o de rutas o piqueras adyacentes que pudieran verse afectadas y hubieran cumplido cabalmente con los términos y condiciones de sus respectivas concesiones.
El titular de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera de transporte terrestre, podrá ceder a terceros, total o parcialmente, los derechos derivados de respectivo contrato. Esta cesión, deberá ser previa y expresamente autorizada por La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. El cesionario deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos por esta Ley para los concesionarios. (Modificado por el artículo 30 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 28: Son causales de terminación del contrato de concesión de líneas, rutas o piqueras:
1. El incumplimiento de las obligaciones y condiciones de la concesión.
2. La alteración comprobada en la aplicación de las tarifas por el concesionario.
3. La prestación del servicio con vehículos que no cumplan las medidas de seguridad, mantenimiento, reparación mecánica y física en forma reiterada y comprobada, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión.
4. La suspensión total o parcial del servicio sin causa justificada.
5. Cualquier otra causa que determine la Ley.
Articulo 29: La resolución de cualquier contrato de concesión de línea, ruta, piquera o zona de trabajo, de conformidad con cualquiera de las causales previstas en esta Ley, corresponderá al director general de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante resolución motivada. Sus decisiones serán recurribles ante la Junta Directiva. (Modificado por el articulo 31 de la Ley 34 del 28 de Julio de 1999).
Articulo 30: Declarada la resolución de la concesión, el concesionario seguirá prestando el servicio de manera temporal, hasta que La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre le comunique que el nuevo concesionario iniciará la prestación del servicio. En caso de incumplimiento de esta obligación por parte del anterior concesionario, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá asumir las medidas temporales que estime necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, a fin de no afectar a los usuarios. (Modificado por el artículo 32 de la Ley 34 del 28 de Julio de 1999).
SECCIÓN III
Articulo 31: Todo vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte público debe tener un certificado de operación o cupo, otorgado a su propietario en el que se hace constar las características genéricas del vehículo, el número de su placa de circulación, las generales del propietario, la línea o ruta en que prestará el servicio y el concesionario responsable del mismo. El certificado de operación o cupo, así como el vehículo que éste ampara pueden ser objeto de garantía, pudiendo el acreedor, en caso de que sea necesario, administrarlos o recibirlos en usufructo hasta tanto recupere su acreencia.
Articulo 32: El Ente Regulador llevará un registro de todos los vehículos que presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en el territorio nacional. Este registro contendrá el número del certificado de operación o cupo del vehículo, sus características, la línea ruta o piquera donde presta el servicio, el nombre y generales del propietario del vehículo, y si contra el vehículo registrado pesa algún tipo de gravamen.
Artículo 33: La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre concederá gratuitamente los certificados de operaciones o cupos para cada línea, ruta, piquera o zona de trabajo, salvo el pago de los derechos del trámite que ella establezca. (Modificado por el artículo 33 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 33-A: Los certificados de operación o cupos que hayan sido objeto de cancelación por alguna de las casuales previstas en esta Ley, se concederán a los aspirantes seleccionados de la lista de espera que se mantendrá en las oficinas de los concesionarios, atendiendo al orden de prelación.
Estas listas serán confeccionadas por el concesionario, tomando en cuenta los años de servicio, el orden cronológico de ingreso, la experiencia y los méritos de los aspirantes. La lista deberá ser integrada, en primer lugar, por los conductores que no tengan la condición de propietario y, en segundo lugar, por aquellos que si tengan tal condición.
Copia de la lista debe ser registrada ante La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y mantenerse en lugar visible de las oficinas del concesionario o en la piquera respectiva.
Los nuevos interesado en la concesión de certificados de operación o cupos que surjan después de confeccionada la primera lista, podrán solicitar al concesionario su inscripción en ella, y éste queda obligado a notificar inmediatamente a La Autoridad lo relativo a dicha inscripción.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será aplicable en los casos en que los certificados de operación o cupos se encuentren registrados a nombre del concesionario, quien podrá, previa aprobación de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, aumentar o disminuir el número de vehículos en operación, para responder a cambios en las características del servicio. En caso de que el concesionario requiera aumentar el número de unidades por necesidades del servicio, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, una vez comprobada la justificación de tal hecho, expedirá los certificados de operación o cupos solicitados.
Los certificados de operación o cupos se otorgarán únicamente a los nacionales panameños.
Todas las transacciones en las que estuviera involucrado el certificado de operación o cupo y/o el vehículo, deben ser registradas ante La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. (Este artículo fue adicionado, por el artículo 34, de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 34: Después de (90) días de promulgada la presente Ley, se entenderá por definitiva la titularidad del certificado de operación o cupo que conste el Ente Regulador. Ningún otro documento público o privado será reconocido para tal efecto.
Artículo 35: En caso de pérdida de un vehículo de transporte terrestre, el Ente Regulador concederá el plazo de un (1) año para el transporte colectivo; y seis (6) meses para el selectivo, contados a partir del momento en que ocurrió la pérdida, para el reemplazo de este vehículo, cuando así lo solicite el propietario del certificado de operación o cupo correspondiente. El Ente Regulador concederá una prórroga de seis (6) meses, para el transporte colectivo; y de (3) tres meses, para el transporte selectivo, previa solicitud del interesado, y con la condición de que éste demuestre que tramita la compra la compra o importación de un vehículo sustituto. En estos casos, el concesionario de la línea, ruta o piquera afectada por la pérdida tomará las providencias correspondientes, para satisfacer las necesidades del usuario.
Artículo 36: En caso de incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales por parte de los titulares de certificados de operación o cupos, o de sus conductores, el concesionario de la línea, ruta, piquera o zona de trabajo respectiva, les impondrá, con el apoyo de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre si fuere necesario, las sanciones disciplinarias establecidas en su reglamento interno.
El concesionario también podrá solicitar, a La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la imposición de multas o la cancelación del certificado de operación o cupo respectivo, según corresponda y de acuerdo con lo dispuesto n el reglamento que, a propuesta de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, dictará el Órgano Ejecutivo.
No obstante, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre está facultada para cancelar, en cualquier momento, los certificados de operación o cupos, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales:
1. Se incurra en actividad delictiva en la que el vehículo estuviera relacionado y se comprobara la participación dolosa del transportista.
2. El uso indebido, en perjuicio del Fisco, de las exoneraciones y subsidios que se otorguen al transportista, según lo contemplado en la ley.
3. Por operarse el vehículo sin póliza de segura establecida en esta Ley, y no poder responder el transportista por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por la unidad de transporte.
4. Que el transportista reiteradamente se haya negado a prestar el servicio, siempre que ello se compruebe.
5. Por las demás causales expresamente establecidas en la Ley. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 37: (Derogado por el Artículo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio 1999).
Artículo 38: (Derogado por el Artículo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999).
Artículo 39: En caso de que algún vehículo de transporte terrestre público de pasajeros, fuera objeto de medida cautelar, que le imposibilite la prestación del servicio, el concesionario de la línea, ruta, zona de trabajo o piquera respectiva, tomará las providencias necesarias, con el fin de no afectar el servicio a los usuarios, y quedará obligado a informar a La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre remitiéndole copia autenticada de la medida decretada. (este Artículo fue modificado por el Artículo 36 de la Ley 34 de 28 de julio de 1999).
SECCIÓN IV
Artículo 40: (Derogado por el Artículo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999)
Artículo 41: Todo contrato de concesión deberá contener expresamente la estructura de costos y la tarifa, que ha de cobrarse en la línea o ruta en que le corresponda prestar el servicio, obligando al concesionario a exhibir, de forma visible y legible, en cada vehículo, las tarifas respectivas.
Artículo 42: Todas las tarifas estarán sujetas a revisión o modificación, cuando el interés público así lo exija.
De igual forma, los concesionarios podrán solicitar la revisión y modificación de las tarifas, previa comprobación ante el Ente Regulador de que las tarifas vigentes no les permiten cubrir los costos y beneficios de las prestaciones del servicio.
Artículo 43: Las tarifas que se cobren a los usuarios del servicio de transporte colectivo se fijarán por pasajero, y se aplicarán uniformemente a todas las personas que hagan uso del servicio, salvo las excepciones que la ley y los reglamentos establezcan.
Para el transporte selectivo, las tarifas se fijarán por recorrido, y se aplicarán uniformemente a toda persona que haga uso individual del servicio.
Artículo 44: Para garantizar la seguridad y protección de los usuarios y la debida frecuencia en el servicio de transporte terrestre público de pasajeros, el Ente Regulador fijará las tarifas especiales para el horario nocturno en aquellas líneas, rutas o piqueras en que se justifique. Así mimo determinará los horarios y demás condiciones que regirán el servicio nocturno.
El Ente Regulador podrá establecer un régimen de tarifas especiales para transporte colectivo de lujo y/o expreso, el cual estará sujeto a normas especiales en beneficio del usuario.
Artículo 45: (Derogado por el Artículo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999)
Artículo 46: La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre aprobará la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de paradas intermedias, las piqueras que utilizará el transporte terrestre público de pasajeros y las facilidades que éstas deben ofrecer. Cuando el interés público lo exija, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá modificar la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de parada y las piqueras, quedando los concesionarios y los transportistas obligados a sujetarse a estos cambios, en un plazo no mayor de seis meses. (este artículo fue modificado por el artículo 37 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999)
Artículo 47: Los concesionarios podrán construirlas terminales de transporte terrestre, los sitios y paradas correspondientes. En su defecto, lo hará el Estado o los municipios respectivos.
Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo podrán formar empresas, consorcios o celebrar convenios de asociación, con el objeto de financiar, construir y operar nuevas terminales o piqueras de transporte. Los concesionarios, previa aprobación de la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, establecerán los reglamentos administrativos y operativos de sus respectivas concesiones a fin de garantizar la efectividad del servicio, según los términos y condiciones pactados en sus respectivos contratos de concesión. (Este Artículo fue modificado por el; Artículo 38 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 48: Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo que utilicen las terminales de transporte terrestre deberán pagar una tasa de servicio establecida por el Ente Regulador, que garantice los costos de las mismas.
Artículo 49: Todos los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, contarán con una piquera, la cual tendrá por objeto el ordenamiento y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre, a fin de garantizar la debida coordinación y eficiencia de dicho servicio. (Este artículo a sido modificado por el; Artículo 39 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 50: Los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, están obligados a mantener sus vehículos en óptimo estado de seguridad y condiciones de funcionamiento, Igualmente, están obligados a vigilar que sus agentes, conductores y demás colaboradores cumplan con las disposiciones que, en materia de seguridad, se establezcan en la ley, los reglamentos y sus respectivos contratos de concesión. Los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, podrán ser inspeccionados en la piquera, en la terminal o en el lugar que se acuerde con los concesionarios.
No obstante, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, con la colaboración de la Dirección de Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional, podrá realizar inspecciones de los vehículos en las vías públicas, con el objeto de determinar si reúnen las condiciones de seguridad exigidas para su funcionamiento. Estas inspecciones se realizarán en horarios que no afecten el libre tránsito. El horario de inspección será objeto de reglamento. (Este Artículo fue modificado por el Artículo 40 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 51: Los concesionarios del transporte terrestre público de pasajeros deben contar con las facilidades necesarias, a fin de prestar el servicio de mantenimiento y reparación de los vehículos de transporte terrestre.
En ningún caso, los servicios de mantenimiento y reparación se prestarán en la vía pública.
Artículo 52: La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre establecerá las normas para regular la seguridad, mantenimiento, revisado anual de vehículos, inspecciones, reparación y modificaciones de los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, en atención a lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten y los respectivos contratos de concesión. (Este artículo fue modificado por el Artículo 41 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 53: La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre otorgará las concesiones para la prestación del servicio del revisado vehicular y el servicio de revisado especial, para los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros.
Así mismo, está facultada para imponerles multas a estos concesionarios, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el servicio de revisado, las oscilarán entre mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00),según la gravedad de la falta cometida. En caso de reincidencia, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre procederá a la resolución de concesión otorgada para este servicio, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que pudiera corresponder a la empresa concesionaria. (Este artículo fue modificado por el Artículo 42 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 54: La actividad del transporte colegial, de docentes y educandos, constituye un acto de comercio que será regulado por las leyes correspondientes y reglamentado por el Ente Regular, determinado en esta Ley.
Artículo 55: Las entidades públicas o privadas podrán prestar, sin certificado de operación o cupo, el servicio especial de transporte terrestre a sus empleados, en forma gratuita y sin fines de lucro.
Artículo 56: El transporte terrestre de turismo será regulado por el Instituto Panameño de Turismo (IPAT) y por el Ente Regulador, determinado en esta Ley.
Los actuales concesionarios de certificado de operación o cupo, seguirán prestando el servicio de transporte terrestre de turismo, de acuerdo con la condiciones y requisitos que establecen la ley y los reglamentos.
CAPITULO VI
Artículo 57: Para todo los efectos legales, se reputa como relación de trabajo el servicio personal que presta un conductor a un concesionario o transportista, basado en acuerdos o contratos de alquiler de vehículos a conductores, en condiciones de subordinación jurídica y dependencia económica. Igualmente, se presumirá la existencia de la relación de trabajo, cuando el conductor que preste el servicio no aparezca inscrito como titular de un vehículo en el Registro de Transporte público.
Toda relación laboral que surja del servicio de transporte terrestre público y servicios conexos, se regirá por el Código de trabajo y demás leyes que lo complementan, y se sujetará al régimen de seguridad social vigente. (Este Artículo fue modificado por el Artículo 43 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 58: Establécese la obligación de contratar una póliza de seguro para todos los vehículos de transporte terrestre público que circulen en el territorio nacional, con el propósito de garantizar, en caso de accidente, la indemnización por lesión, muerte y daños a personas y/o a la propiedad ajena.
Para el debido cumplimiento de los fines de este artículo, los propietarios de dichos vehículos deberán suscribir y tener en vigencia una póliza de seguro, de acuerdo con el mínimo de condiciones, coberturas y límites que determine el Ente Regulador.
Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el Ente Regulador promoverá, con las compañías aseguradoras, tarifas especiales reducidas para los transportistas.
La transgresión de esta norma será sancionada de acuerdo con los reglamentos establecidos. (Este Artículo fue modificado por el Artículo 44 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).
Artículo 60: (Derogado por el Artículo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999)
Artículo 61: El Ministerio de Planificación y Política Económica (MIPPE) llevará a cabo los ajustes de personal necesarios, para que el Ente Regulador ponga en práctica los mandatos contenidos en la presente Ley.
Artículo 62: Esta Ley deroga la Ley No.2 de 3 enero de 1993 y las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias.
Artículo 63: Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación, con las excepciones que ella establece.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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