LAW 34 - JULY 28, 1999 - BY WHICH THE NATIONAL TRANSIT AND TRANSPORTATION AUTHORITY IS CREATED
Law July 30th, 2000Ley No. 34
(De 28 de julio de 1999)
Por la cual se crea La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, se modifica la Ley 14 de 1993 y se dictan otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Artículo 1: Se crea el organismo denominado Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en adelante denominado La Autoridad, como una entidad descentralizada del Estado, con personería jurídica, autonomía en su régimen interno y en el manejo de su patrimonio e independencia en el ejercicio de sus funciones, sujeta la política general del órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 2: La Autoridad tiene todas las funciones relacionadas con la planificación, investigación, dirección, supervisión, fiscalización, operación y control del transporte terrestre en la República de Panamá y para su cumplimiento, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Proponer al Órgano Ejecutivo la política general del transporte terrestre en el territorio nacional.
2. Coordinar, con el Ministerio de Vivienda, lo atinente a la planificación vial, a fin de que se incorporen las políticas y propuesta derivadas de los estudios elaborados por este Ministerio.
3. Actuar como ente recto competente para la planificación, ejecución y coordinación de las políticas y programas estatales en materia de transporte público de pasajeros y tránsito terrestre.
4. Planificar y programar el transporte terrestre, para responder a las necesidades del transporte público de pasajeros, urbano, suburbano, interurbano, internacional y de turismo, y de los transportes de carga, en coordinación con los planes de desarrollo urbano, nacionales y regionales, del Ministerio de Vivienda.
5. Coordinar, con las demás instituciones del Estado las personas, naturales o jurídicas, dedicadas al transporte terrestre, la ejecución de los planes y programas sobre esta materia.
6. Dictar las normas técnicas para establecer facilidades de transporte terrestre, así como para otorgar concesiones de líneas, rutas, zonas de trabajo y terminales vehiculares de transporte colectivo.
7. Otorgar las concesiones para la explotación del servicio de transporte público y de terminales de transporte terrestre.
8. Supervisar la actuación de concesionarios, empresas o personas, dedicados a la prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, y sancionarlos por el incumplimiento de las disposiciones legales.
9. Diseñar programas y campañas educativos, dirigidos a transportistas y usuarios, los cuales podrá coordinar con otras instituciones públicas, la Cámara Nacional de Transporte, clubes cívicos y gremios profesionales, a través de escuelas de educación vial reguladas por La Autoridad.
10. Velar, intervenir y tomar las medidas necesarias, parra que el servicio público de transporte de pasajeros se mantenga de forma ininterrumpida y eficiente.
11. Regular todo lo concerniente al revisado vehicular anual.
12. Determinar el número, extensión y recorrido de las rutas de transporte colectivo, urbanas, suburbanas e interurbanas; distribuirlas y autorizar su usufructo a los concesionarios.
13. Establecer las especificaciones y características que deben reunir los vehículos que utilicen las vías públicas, tanto de uso particular, comercial, de transporte público de pasajeros y de transporte de carga.
14. Regular el tránsito vehicular, l señalización y los dispositivos de control utilizados en las vías públicas.
15. Mantener un archivo central que contenga el Registro Único Vehicular y el Transporte Público, al igual que la información estadística sobre transporte terrestre.
16. Otorgar licencias para operar o conducir vehículo de motor para tránsito terrestre, previo examen del aspirante. También, autoriza la renovación o suspensión de la licencia cuando el Reglamento de Tránsito así lo determine.
17. Conocer de las denuncias que se presenten contra las personas, naturales o jurídicas, que presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros, por violaciones a la Ley que regula el transporte público, y aplicar las medidas pertinentes.
18. Coordinar, con el Director General de la Policía Nacional, la labor que desarrolla la Dirección de Operaciones de tránsito de la Policía Nacional, en lo referente al cumplimiento y aplicación del Reglamento de Tránsito, así como las normas y decisiones que, dentro de su competencia, adopte La Autoridad en materia de Tránsito y transporte terrestre.
19. Establecer y regular las tarifas del transporte terrestre público de pasajeros, en todas sus formas y modalidades.
20. Regular todo lo relacionado con el transporte terrestre público de pasajeros, de carga y particular.
21. Dictar normas técnicas y de diseño, relacionadas con la administración y operación del tránsito y el transporte terrestre.
22. Revisar y aprobar, junto con las autoridades nacionales y municipales, los planos y especificaciones de obras que desarrollen las entidades del sector público o privado, relacionadas con la administración y operación del tránsito y el transporte terrestre.
23. Emitir las autorizaciones necesarias para los trabajos o actividades que se programen sobre las vías públicas, que afecten la administración y operación de tránsito y el transporte terrestre.
24. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la ley y los reglamentos.
Artículo 3: La Autoridad creará un cuerpo de inspectores que velarán porque los transportistas, conductores y usuarios del transporte terrestre público, cumplan lo dispuesto en las leyes y reglamentos en materia de transporte terrestre público.
Artículo 4: Para el cumplimiento de sus objetivos, La Autoridad establecerá, en cada capital de provincia, una dirección provincial, que dependerá administrativa y funcionalmente de aquella.
Artículo 5: La Autoridad tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones existentes a su favor, por morosidad en el pago de multas, permisos o daños causados a bienes de su propiedad, entre otros. Esta facultad será ejercida por el director general, quien podrá delegarla, previa aprobación de la Junta Directiva, en otro funcionario de la institución que deberá ser abogado..
Artículo 6: La Autoridad estará a cargo de una Junta Directiva y de un director general. Contará, además, con las unidades administrativas y técnicas que requiera para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7: La Junta Directiva de La Autoridad estará integrada de la siguiente manera:
1. El ministro de Gobierno y Justicia o el funcionario que éste designe, quien la presidirá.
2. El ministro de Obras Públicas o el funcionario que éste designe.
3. El ministro de Vivienda o, en su defecto, el director de Desarrollo Urbano de dicha institución.
4. Un miembro designado por el presidente de la República.
5. El viceministro de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio e Industrias, o el funcionario que éste designe.
6. Tres representantes de la Cámara Nacional de Transporte.
7. Un representante de la Cámara Nacional de Transporte de Carga.
1. Diseñar y recomendar, al Órgano Ejecutivo, la política de desarrollo del transporte terrestre, de conformidad con los planes generales del Estado.
2. Desarrollar proyectos e iniciativas para el mejoramiento del transporte terrestre.
3. Proponer al Órgano Ejecutivo los reglamentos que desarrollen las funciones que esta Ley le asigna a La Autoridad.
4. Servir como organismo de segunda instancia, para conocer de las resoluciones y demás actos del director general.
5. Coordinar los servicios de La Autoridad con los de otras instituciones dedicadas al transporte, o que desarrollen actividades vinculadas, directa o indirectamente, con el transporte en general.
6. Autorizar los actos o contratos que celebre La Autoridad por sumas mayores que cien mil balboas (100,000.00), con sujeción a lo dispuesto en la Ley 56 de 1995.
7. Vigilar porque se cumplan las disposiciones legales y los reglamentos sobre tránsito y transporte terrestre.
8. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos, presentado por el director general, el cual será remitido oportunamente al Órgano Ejecutivo, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General del Estado.
9. Estructurar, reglamentar y determinar las tasas o derechos que perciba La Autoridad por los servicios que preste o suministre y someterlos a la aprobación o improvisión de la Comisión de Hacienda Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa.
10. Dictar su reglamento interno, como también aprobar los proyectos de reglamentos para el funcionamiento en la entidad, que le presente el director general.
11. Proponer al órgano Ejecutivo el nombramiento, suspensión y remoción del director general y del subdirector general.
12. Aprobar la estructura operativa y administrativa de La Autoridad, así como los cargos y asignaciones saláriales de sus funcionarios.
13. Elaborar y someter al Órgano Ejecutivo, para su aprobación mediante decreto, los reglamentos para el cumplimiento de sus fines, en particular los siguientes:
a) Reglamento para la concesión de rutas, líneas, terminales, zonas de trabajo y piqueras, en las diversas modalidades del transporte público de pasajeros.
b) Reglamento para la concesión de certificados de operación.
c) Reglamento para la inspección del transporte público de pasajeros, de carga y particular.
d) Reglamento para la vigilancia y seguridad del transporte público de pasajeros, de carga y particular.
e) Reglamento para la fijación de tarifas en el transporte público de pasajeros.
f) Reglamento para establecer criterios y procedimientos sobre la información y archivos que lleve La Autoridad por actos de su competencia.
g) Reglamento para la imposición de sanciones pecuniarias por violaciones a esta Ley o a la Ley 14 de 1993.
Parágrafo: La Junta Directiva tendrá el término de un año, a partir de la entrada en funcionamiento de La Autoridad, para elaborar los proyectos de reglamentos señalados en el numeral 13 de este artículo.
Artículo 11: La Cámara Nacional de Transporte y la Cámara Nacional de Transporte de Carga, podrán solicitar al Órgano Ejecutivo la remoción de sus respectivos representantes, cuando sustenten que sus actuaciones pugnan con los intereses de La Autoridad o de la respectiva organización.
Artículo 12: Los miembros no gubernamentales de la Junta Directiva Ejercerán sus cargos ad honorem, y recibirán dieta de cien balboas (100.00) por cada reunión a la que asistan.
Artículo 13: El cargo de director general de La Autoridad, será de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 9 de esta Ley. Este funcionario tendrá la representación legal de la entidad, y será responsable por su administración y por la ejecución de las políticas y decisiones de la Junta Directiva. Ejercerá sus funciones de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las decisiones de la Junta Directiva, y devengará los emolumentos que determine el Órgano Ejecutivo.
Artículo 14: Son requisitos para ejercer el cargo de director general:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Ser mayor de edad.
3. Tener título universitario reconocido por una universidad oficial o, en su defecto, poseer cinco años de experiencia en administración o en transporte terrestre.
4. No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito contra la administración pública, el patrimonio o la fe pública.
5. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 15: Los miembros de la Junta Directiva y el director general de La Autoridad, no podrán tener parentesco entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podrán existir estos vínculos con el subdirector general.
Los miembros de la Junta Directiva, el director general y el subdirector general de La Autoridad, así como sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, no podrán celebrar contratos con la institución ni ser designados para ocupar cargos en ella.
Artículo 16: El director general tendrá las siguientes funciones:
1. Representar legalmente a la entidad, en todos los actos y contratos que ella deba celebrar.
2. Dirigir, supervisar y fiscalizar la operación y control de los servicios de transporte terrestre, de acuerdo con la ley y los reglamentos.
3. Desarrollar y ejecutar los objetivos de La Autoridad, así como las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva.
4. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la institución, como también las propuestas suplementarias, para someterlas a la consideración de la Junta Directiva.
5. Presentar a la Junta Directiva, durante el primer trimestre de cada año, un informe sobre las actividades de La Autoridad, e informarle, con la periodicidad que ella requiera, sobre el desarrollo de las actividades y proyectos de La Autoridad.
6. Elaborar los proyectos de reglamentos para el funcionamiento de la entidad, y someterlos a la consideración y aprobación de la Junta Directiva.
7. Servir de secretario en las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz.
8. Coordinar las funciones y actividades de la institución, que así lo requiera, con las otras entidades del Órgano Ejecutivo, los municipios y los particulares.
9. Atender los asuntos relativos al cumplimiento de los acuerdos internacionales relacionados con el transporte terrestre, aprobados por la República de Panamá, al igual que los concernientes a los organismos internacionales vinculados a la actividad del transporte terrestre.
10. Aplicar las sanciones previstas por violaciones a la ley o a los reglamentos y normas que, en su desarrollo, dicte la Junta Directiva.
11. Celebrar contratos para la adquisición de bienes y servicios, hasta por la suma de cien mil balboas (100,000.00), con sujeción a los términos de la Ley 56 de 1995.
12. Nombrar, trasladar y remover personal subalterno, determinar sus deberes y atribuciones, y sancionarlos de conformidad con la ley y los reglamentos.
13. Nombrar, con sujeción a la ratificación de la Junta Directiva, a los directores regionales y provinciales.
14. Promover la capacitación del personal de servicio de La Autoridad y de los transportistas.
15. Cumplir cualquier otra función que le señalen la ley, los reglamentos o la Junta Directiva.
Artículo 17: El director general y el subdirector general de La Autoridad, no podrán ocupar otro cargo remunerado en ninguna entidad pública o privada, salvo la docencia en centros a instituciones de educación pública o privada, siempre que sea en horarios distintos a los de sus funciones.
Artículo18: La Autoridad tendrá un subdirector general, de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, quien reemplazará al titular en sus ausencias temporales.
Para ser subdirector general, se requieren los mismos requisitos exigidos que para director general.
1. Las partidas asignadas en el Presupuesto General del Estado, con cargo al Ministerio de Gobierno y Justicia y al Ministerio de Obras Públicas, para transporte terrestre.
2. Los subsidios que le otorgue el Estado.
3. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso.
4. Los aportes y contribuciones que, para fines específicos, le hagan las entidades públicas o privadas.
5. Los ingresos que perciba por el otorgamiento de concesiones, imposición de multas y sanciones, cobro de expedición de licencias, por registros y otros conceptos.
6. Los demás ingresos que perciba como resultado de otros servicios que preste o actividades que realice.
7. Los legados o donaciones que le hicieren.
Artículo 20: La Autoridad esta facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en general y, en especial, para comprar, vender, hipotecar, permutar y arrendar bienes Muebles e inmuebles; prestar servicios y contratar personal técnico especializado, nacional o extranjero, y contratar la construcción de obras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública.
Artículo 21: Para los efectos de esta Ley, se considera de utilidad pública, todos los servicios prestados por La Autoridad.
Artículo 22: La Autoridad, por conducto del director general, podrá imponer multas de cien balboas (100.00) a cinco mil balboas (5,000.00),según la gravedad de la falta, a las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o de la Ley 14 de 1993. La aplicación de las sanciones estará sujeta al proceso gubernativo establecido en Ley 135 de 1943. Reformada por la Ley 33 de 1946, y al reglamento que, para tal efecto, dicte la Junta Directiva.
Artículo 23: Toda persona, natural o jurídico, que preste el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en forma ilegal, será sancionada por La Autoridad o por las autoridades de tránsito, según corresponda, conforme lo dispuesto en la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 24: A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, La Autoridad asumirá todas las funciones que corresponden a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia.
También asumirá las funciones que, en materia de diseño y desarrollo de modelos de transporte y de programas de administración vial, coordinación de convenios nacionales e internacionales de transporte terrestre, semaforización y señalización, a nivel nacional, realiza la Dirección Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas.
La Autoridad coordinará, con el Ministerio de Obras Públicas y con otras instituciones públicas o entidades sector privado, la inclusión de estos temas en el desarrollo de obras y programas nuevos o de rehabilitación y mantenimiento que lleven a cabo.
Se faculta al Órgano Ejecutivo para transferir a La Autoridad, total o parcialmente, el personal, equipo, mobiliario, archivo y partidas presupuestarias, que sean requeridos por ellas para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley y que, a la fecha de su entrada en vigencia, llevan a efecto la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia y la Dirección Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas.
Así mismo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, tomará las medidas para incluir, dentro del Presupuesto del Estado para la vigencia fiscal de cada año, las partidas requeridas para el funcionamiento de La Autoridad.
Artículo 25: Se facultará al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, para la creación de juzgados de tránsito, cuando éstos se justifiquen por las necesidades del servicio. En el ejercicio de esa facultad, el Órgano Ejecutivo también podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización administrativa, horarios de funcionamiento y ubicación de los juzgados de tránsito que se creen o de los que existen actualmente, respetando la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado.
Artículo 26: Modifica el numeral 13 del Artículo 5 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 27: Modifica el Artículo 19 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 28: Modifica el Artículo 23 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 29: Modifica el Artículo 26 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 30: Modifica el Articulo 27 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 31: Modifica el Artículo 29 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 32: Modifica el Artículo 30 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 33: Modifica el Artículo 33 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 34: Adiciona el Artículo 33-A de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 35: Modifica el Artículo 36 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 36: Modifica el Artículo 39 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 37: Modifica el Artículo 46 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 38: Modifica el Artículo 47 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 39: Modifica el Artículo 49 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 40: Modifica el Artículo 50 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 41: Modifica el Artículo 52 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 42: Modifica el Artículo 53 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 43: Modifica el Artículo 57 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 44: Modifica el Artículo 59 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.
Artículo 45: El Artículo 41 de la Ley 10 de 1989 queda así:
Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras Públicas, reglamentará todo lo concerniente e esta Ley y lo relacionado con el diseño y especificaciones de vías y puentes a nivel nacional.
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, será responsable de la aplicación y ejecución de la presente Ley. (Este Artículo modifica el Artículo 41 de la Ley 10 DE 1989).
Artículo 46: Se reconocen las autorizaciones para concesión y operación de terminales de transporte que hayan sido otorgadas al momento de entrar en vigencia esta Ley. Dichas autorizaciones regirán en todos sus efectos.
Parágrafo transitorio: Se concede un término de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que las personas jurídicas contempladas en el artículo 18 de la ley 14 de 1993, que no hayan solicitado su reconocimiento como concesionarios definitivos de sus respectivas líneas, rutas o piqueras, presenten la documentación correspondiente a La Autoridad.
Artículo 47: Las resoluciones de La Autoridad que cancelen u otorguen certificados de operación, se notificarán personalmente a los interesados.
En caso de que la notificación no pudiera hacerse efectiva según lo previsto en el párrafo anterior, La Autoridad procederá a fijar un edicto en el lugar de la terminal o piquera a la que pertenezca el transportista. Vencido el término de cinco días a partir de la fijación del edicto, se entenderá hecha la notificación para todos los efectos legales que correspondan.
Artículo 48: Se permite la utilización de papel ahumado de tono intermedio hasta grado dos en el transporte colectivo urbano e interurbano y selectivo, a fin de minimizar los efectos dañinos de los rayos solares a los usuarios e interiores de los vehículos, y de mejorar la eficiencia de los aires acondicionados.
Artículo 49: El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 50: Esta Ley modifica el numeral 13 del artículo 5 y los artículos 19, 23, 26, 27, 29, 30, 33, 36, 39, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 57 y 59 y adiciona el artículo 33-A, a la Ley 14 de 1993; también modifica el artículo 41 de la Ley 10 de 1989 y deroga los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 37, 38, 40, 45 y 60 de la Ley 14 de 1993, así como cualquier otra disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.
Artículo 51: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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