MINISTRY OF GOVERNMENT AND JUSTICE OF PANAMA - DECRETE 46 - FEBRAURY 24, 1992 - BY WHICH LICENSES ARE REGULATED FOR PUBLIC TRANSPORTATION DRIVERS

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MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

 DRECRETO EJECUTIVO Nº 46

(De 24 de febrero de 1992)

 

“Por el cual se regulan las Licencias Profesionales para conducir vehículos a motor dedicados al Servicio Público de Transporte de Pasajeros en todo el Territorio Nacional, y se dictan otras disposiciones”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

en uso de sus facultades legales;

 

CONSIDERANDO: 

Que el transporte Pagado de pasajeros por ser un servicio público exige entre otros requisitos, que el mismo sea prestado a lo usuarios en forma eficiente, segura y por un personal idóneo. 

Que seguridad exige que el conductor de un vehículo del citado servicio sea un Profesional en el desempeño de sus funciones brindándole así protección al usuario que utiliza el referido servicio. 

Que La Autoridad del  Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia es la entidad responsable de la expedición de Licencias de Conducir tal y como lo establece el Decreto de Gabinete Nº 275   de 21 de agosto de 1969. 

Que la Ley 2 del 3 de enero de 1933, faculta al Ejecutivo para reglamentar el Tránsito de vehículos para reglamentar el Tránsito de Vehículos y peatones en toda la  República. 

DECRETA: 

Artículo 1: Para conducir un vehículo destinado al transporte público pagado de pasajeros, el interesado deberá portar licencia profesional expedida por La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia, y para tal fin deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a.      Ser panameño mayor de 25 años. 

Parágrafo: Quedan exceptuados de los dispuesto en este literal, los conductores comprendidos entre  las edades de veintiuno (21) y veinticinco (25)  años, quienes solamente podrán conducir con un permiso especial de seguimiento, expedido por La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, siempre que consignen en esta entidad una caución bancaria o de compañía de seguros, por una cuantía de veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00), para responder por los daños causados a terceros. 

b.      Certificación expedida por un psiquiatra idóneo de la localidad, mediante la cual se acredite el estado de salud mental del aspirante. 

c.      Certificado médico de salud.

d.      Certificación negativa de examen de drogas practicado por un laboratorio clínico debidamente reconocido por las autoridades de salud. 

e.      Examen factor RH 

f.        Historial penal policivo, cuya fecha de expedición no sea mayor de tres (3) meses. 

g.      Certificado de operación del servicio público de transporte o nota del concesionario, mediante la cual se acredita que el solicitante va a conducir su vehículo. 

h.      Pagar los derechos correspondientes al Tesoro Nacional para la licencia profesional. 

i.        Certificado de aprobación del Curso de Capacitación expedido por una Escuela o Instituto de Educación  Vial, en el cual conste que el solicitante es apto para conducir vehículo a motor. 

Este requisito se aplicará una vez que L a Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre autorice a la Escuela o Instituto de Educación Vial, expedir el correspondiente certificado y aprobación del curso.

(modificado por el Decreto Ejecutivo Nº.25, De 26 de enero de 1999, Gaceta Oficial Nº. 23,725 del martes 2 de febrero de 1999). 

Artículo 2: La Licencia Profesional tendrá vigencia por un período de cuatro (4) años, renovable en el mes de cumpleaños del titular y se distingue por tener un fondo de color morado. 

Parágrafo: Las personas que al momento de regir el presente Decreto, porten Licencia Profesional Vigente, mantendrán las mismas en dicho “Status” hasta su expiración, fecha en que se deberá renovar la mismas. 

Artículo 3: Para reconocer un certificado de capacitación expedido por una Escuela o Instituto de Educación Vial, LA Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre exigirá a dicho ente, contar con un equipo que reúna las condiciones técnicas adecuadas. 

Artículo 4: La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, una vez aprobada la solicitud de la Escuela o Instituto de Educación Vial, expedirá a dicho ente un Permiso Renovable cada seis (6) meses. 

Artículo 5: Este Decreto empezará a regir a partir de su promulgación.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 Dado en la Ciudad de Panamá a los 24 días del mes  de febrero de mil novecientos noventa y dos.

CONSEJO DE GABINETE - DECRETE 56 - DECEMBER 30, 1992 - BY WHICH TAX BENEFITS ARE ESTABLISHED FOR PUBLIC TRANSPORTATION - IN SPANISH

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CONSEJO DE GABINETE

 DECRETO DE GABINETE Nº.56

(De 30 de diciembre de 1992)

 

“Por el cual se establecen incentivos fiscales al Transporte Terrestre Público de Pasajeros”

 

EL CONSEJO DE GABINETE

 CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 195 de la Constitución Nacional, corresponde al Consejo de Gabinete fijar y modificar los aranceles, tasas y disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas  que adopte l asamblea Legislativa al tenor de lo que dispone el Numeral 11 del Artículo 153 de la misma. 

Que el Estado, con el propósito de que el servicio de transporte público de pasajeros, se preste en forma eficiente y continúa,  con tarifas accesibles a los usuarios, estima conveniente conceder exoneraciones del impuesto de importación de vehículos nuevos y de segunda, destinados al transporte público y de las piezas y repuestos indispensables  para mantener la flota vehicular en buenas condiciones mecánicas y en optimo estado de seguridad.

 

DECRETA: 

Artículo 1: Otorgase a los concesionarios de certificados de operación (en adelante cupo) de transporte terrestre público de pasajeros selectivo 8en adelante taxis) y taxis para el servicio especial del turismo (en adelante taxis de turismo) las siguientes exoneraciones: 

1.      Exoneración del 95% del impuesto de importación, en los vehículos nuevos del año en que se produzca la importación (en adelante vehículos del año), que tengan un valor no mayor de SIETE MIL BALBOAS (B/. 7,000.00) CIF, destinados a taxis  o a taxis de turismo. 

2.      Exoneración de 75% del impuesto de importación en los vehículos, que tengan hasta cinco (5) años de fabricación, destinados a taxis o taxis de turismo. 

Artículo 2: Otorgase a los concesionarios de certificados de operación (en adelante cupo) de transporte terrestre público de pasajeros colectivo (en adelante buses) las siguientes exenciones:  

1.      Exoneración del 95% del impuesto de importación, en los buses del año en que se produzca la importación 8en adelante vehículos del año), destinados al servicio de transporte público de pasajeros. 

2.      Exoneración del 90% del impuesto de importación en los buses, que tengan entre 2 a 4 años de fabricación, destinados al servicio público de transporte de pasajeros. 

3.      Exoneración del 85% del impuesto de importación en los buses, que tengan entre 4 a 6 años  de fabricación, destinados al servicio público de transporte de pasajeros. 

4.      Exoneración del 80% del impuesto de importación en los buses, que tengan entre 6 a 10 años de fabricación, destinados al servicio público de transporte de pasajeros. 

Artículo 3: Los concesionarios de cupos de buses, tendrán derecho, en piezas de repuestos a las siguientes exenciones: 

1.      Exoneración del 95% del impuesto de importación en la introducción de un motor de combustión interna de diesel para buses, cada cinco 85) años. 

2.      Exoneración del 95% del impuesto de importación, en la introducción de una transmisión para buses, cada cinco (5) años. 

3.       Exoneración el 95% del impuesto de importación, en la introducción de un diferencial para buses, cada diez  (10) años. 

4.      Exoneración del 95% del impuesto de importación, en la introducción de frenos de aire para buses cada cuatro (4) años. 

Artículo 4: Los concesionarios de cupos tendrán derecho, en neumáticos (llantas nuevas)  a las siguientes exenciones: 

1.      Exoneración del 95% del impuesto de importación en los neumáticos (llantas nuevas, hasta 12 neumáticos nuevos) al año, por cada taxi o taxis de turismo. 

2.      Exoneración de 95% del impuesto de importación en los neumáticos (llantas nuevas), hasta 18 neumáticos (nuevos) al año por cada bus. 

Artículo 5: Los concesionarios de cupos no se encuentran exonerado del pago del impuesto de transferencia de bien inmueble (ITBM),  que recaiga sobre la importación o compra de los vehículos, piezas de repuestos y neumáticos enumerados en los artículos anteriores. 

Artículo 6: Los concesionarios de cupos presentarán ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante formularios preelaborados por éstas, solicitud de exoneración, acompañada de los siguientes documentos: 

a.      Copia del registro único del contribuyente (RUC) del concesionario. 

b.      Copia autenticada del certificado de operación y constancia de la vigencia del mismo. 

c.      Los demás  que la Dirección General de Ingresos considere necesarios para constatar el derecho a la exoneración solicitada. 

Artículo 7: Los concesionarios de cupos, podrán traspasar a terceras personas los vehículos exonerados, sin pagar los impuestos de introducción después de (5) años de haber estado prestando con los mismos el servicio público de transporte terrestre. 

Artículo 8: De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del Artículo 195 de la Constitución Política  de la República, remítase copia autenticada de este Decreto a la Asamblea Legislativa. 

Artículo 9: Este Decreto de Gabinete comenzará a regir  a partir de su promulgación.

  

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 Dado en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

MINISTRY OF GOVERNMENT AND JUSTICE OF PANAMA - DECRETE 130 - JULY 4, 1999 - BY WHICH TOURS AND EXCUSIONS ARE REGLAMENTED - IN SPANISH

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MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

DECRETO  EJECUTIVO Nº. 130

(DE 4 de junio de 1999)

 

“Por  el  cual se reglamentan las actividades de paseo o excursiones que efectúan concesionarios, transportistas y conductores del transporte público de pasajeros mientras se encuentren en tránsito”

 

CONSIDERANDO: 

Que se han venido observando irregularidades en materia de tránsito incurridas en el transporte público de pasajeros utilizados en paseos y excursiones que traen como consecuencia fatales accidentes. 

Que se hace necesario tomar medidas tendientes a salvaguardar la seguridad de los pasajeros  y a garantizar la libertad  de tránsito de los demás usuarios de la vías públicas. 

Que la Constitución Política  permite la imposición de limitaciones a la libertad de tránsito a través de reglamentos y faculta al órgano Ejecutivo para que se dirija, reglamente  e inspeccione los servicios establecidos en la misma. 

DECRETA: 

Artículo 1: Todo concesionario, transportista o conductor de transporte público de pasajeros que efectúe paseos o excursiones con fines creativos, deberá solicitar ante La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, el permiso para transitar fuera de ruta, para lo cual deberá acompañar la siguiente documentación: 

1.      Solicitud con mención de la ruta para la cual está asignado y el trayecto o punto para los cuales desea circular, suscrita por el concesionario del certificado de operación.  

2.      Fotocopia del certificado de operación.

3.      Fotocopia de la licencia de conducir del conductor y/o conductores que efectuarán el “fuera de ruta” 

4.      Nota de aceptación de la condición de promotor de la actividad adjuntando original y copia de la cédula. 

5.      La Autoridad del Transito y Transporte Terrestre se reserva la autoridad de limitar la cantidad de permisos “fuera de ruta” a determinadas áreas del país, en coordinación con la Gobernación Alcaldía (dependiendo del lugar) y la Policía  Nacional por razones de seguridad. 

Artículo 2: Todo concesionario, transportista o conductor de autobús del servicio público que realice paseos o excursiones deberá tener en lugar visible una lista de los pasajeros con su respectivo número de cédula. 

Artículo 3: Se prohíbe terminantemente en los autobuses de servicio público en paseos y excursiones: 

1.      Fumar o vender tabaco. 

2.      Ingerir o vender bebidas alcohólicas en envases de lata o vidrio. 

3.      Transportar bebidas alcohólicas. 

4.      Tirar latas y objetos  desde los autobuses o vehículos. 

5.      Detener los autobuses a fin de que los pasajeros hagan sus necesidades fisiológicas en la vía pública. 

Artículo 4: Es obligación del conductor o propietario del autobús mantener en lugar visible las prohibiciones a los pasajeros contenidas en el artículo anterior, a efecto de que éstos cumplan estrictamente con ellas. 

Artículo 5: La policía  Nacional y la Policía Técnica Judicial tomarán las medidas precautorias pertinentes en materia de posesión de armas y drogas, y podrán detener y requisar el vehículo que realice un paseo o excursión y a sus pasajeros en cualquier punto de la carretera. 

Artículo 6: Los infractores de este Decreto serán sancionados con multa de B/. 25.00 

Artículo 7: Este Decreto empezará a regir a partir de su promulgación. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE 

Dado en la ciudad de Panamá, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MINISTRY OF GOVERNMENT AND JUSTICE OF PANAMA - DECRETE 273 - AUGUST 25, 1993 - BY WHICH THE CONCESIONS FOR THE INSPECTION OF VEHICLES ARE GIVEN TO COMPANIES OR MECHANICS

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MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

 DECRETO EJECUTIVO Nº. 273

(Del 25 de agosto de 1993)

 “Por el cual se reglamenta el otorgamiento de las concesiones administrativas a los talleres o empresas para la inspección anual vehicular y se establecen los requisitos para la obtención del certificado de inspección o revisado anual vehicular”

 

EL PRESEDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades legales,

 

CONSIDERANDO 

Que de conformidad al reglamento de tránsito vehicular promulgado mediante Decreto Ejecutivo número 160 del 7 de junio de 1993 La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia debe velar que los vehículos a motor y remolque que circulen en la República de Panamá sean inspeccionadas anualmente para que estén en buenas condiciones mecánicas y de chapistería.

Que al tenor del Decreto Ejecutivo 217 del 17 de junio de 1949 La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre puede delegar la función del revisado anual vehicular a talleres de mecánica o empresas debidamente autorizadas.

De igual manera los artículos 52 y 53 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993 que regula el transporte terrestre público de pasajeros alude a la necesidad de establecer las normas que regulará a las empresas autorizadas para prestar el servicio de revisado especial de transporte terrestre público de pasajeros.

En consecuencia es necesaria la reglamentación tanto de los requisitos que deben reunir las empresas o talleres para obtener la concesión administrativa y los propietarios de vehículos a motor y remolque para la obtención del certificado de inspección o revisado anual vehicular.

 

DECRETA:

 

 CAPÍTULO PRIMERO 

Artículo 1: Todo propietario del vehículo a motor tiene la obligación de obtener la aprobación de la inspección anual vehicular que para tal efecto La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre  efectuará, o podrá delegar a los talleres de mecánica o empresas autorizadas, mediante contrato de concesión administrativa. 

Artículo 2: Las empresas ó talleres que aspiran a la concesión administrativa de la inspección anual vehicular que delega el Estado, por intermedio de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos: 

  1. Fotocopia de la Licencia Comercial de la empresa, en la cual conste que se encuentra acreditada para prestar servicios de taller de mecánica. Esta fotocopia deberá estar autenticada por el Ministerio de Comercio e Industrias.
  2. Certificado del Registro Público sobre la existencia y representación legal de la empresa. 
  1. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad personal del Representante legal de la Sociedad Anónima. 
  1. Una  (1) fotografía tamaño carnet del Representante Legal. 
  1. Listado del personal con sus funciones y sus respectivas fotocopias de la cédula de identidad personal. 
  1. Una (1) carta notariada, y dos (2) copias, en donde el Representante Legal de la empresa designa las personas autorizadas para la compra de las libretas y nombra las personas facultadas para la firma de los certificados de revisado.  
  1. Fianza de cumplimiento emitida a favor del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Contraloría General de la República, por la suma de Quince Mil Balboas (15,000.00). 
  1. Certificación técnica favorable, expedida por el funcionario o Ente Técnico que se designe, refrendada por el Jefe de Revisado. 

Parágrafo: Para los efectos de esta inspección técnica los talleres deberán constar con los siguientes requisitos: 

    1. Equipo para detectar deficiencias en el sistema de luces.

1.      Tablero marcado

2.      Piso de concreto marcado 

    1. Equipo para detectar deficiencias en el sistema  de frenos.
    1. Sistema de verificación de dirección y tracción (láser, computarizado).
    1. Gatos hidráulicos de dos (2) a cinco (5) toneladas.
    1. Sistema de Balance de Ruedas.
    1. Equipo para verificar el sistema de carga eléctrica vehicular.
    1. Equipo de llaves y herramientas automotrices milimétricas y decimales.
    1. Cobertura bajo techo, el área de inspección deberá ser fija, protegida y que cumpla con las normas de seguridad y no podrán ser utilizadas para otras actividades.
    1. Rampas, elevadores, sistema de gatos.
    1. Una oficina debidamente equipada con una P.C. 586 y una impresora de matriz.

Artículo 3: Los empleados autorizados por el taller concesionario para la expedición del Revisado vehicular anual deberán verificar que el automóvil cumpla con los siguientes requisitos: 

  1. Pintura y chapistería en buen estado. 
  1. Sistema de escape y silenciadores en perfecto estado. 
  1. Las luces y faroles delanteros perfectamente  alineados, las luces direccionales en perfecto funcionamiento, luz de retroceso, luz de matrícula o placa, luces intermitentes, luces de frenos, luces de tableros en perfecto estado y funcionamiento 
  1. Neumáticos y repuestos en perfecto estado de rodamiento con no menos de 3-32 de profundidad. 
  1. Contar con las herramientas de auxilio en la carretera 8 llaves y gatos) 
  1. Sistema de dirección y suspensión en buen estado. 
  1. Sistema de frenos en perfecto estado.

  

CAPÍTULO SEGUNDO

 DEL REVISADO DE VEHÍCULOS A MOTOR PARTICULARES, COMERCIALES, REMOLQUES Y OTRAS MODALIDADES

 

Artículo 4: Todo propietario de vehículo a motor deberá llevar su automóvil a inspeccionar en los talleres aprobados mediante concesión administrativa y obtener el Certificado de Inspección Vehicular Anual, el cual es requisito para el pago del impuesto Nacional de circulación y obtención de la placa respectiva. 

Artículo 5: Todo propietario de vehículo a motor y remolque deberá entregar ante las empresas o talleres concesionarios de revisado vehicular la fotocopias de los siguientes requisitos: 

a)      Registro de Propiedad Vehicular ó documentos que acrediten la propiedad del vehículo. 

b)      Cédula de Identidad Personal del propietario del vehículo. 

c)      Revisado vehicular del año anterior. 

Artículo 6: Los talleres o empresas concesionarias deberán cobrar a cada propietarios de vehículo a motor y remolque la suma de B/. 10.00 (DIEZ BALBOAS) en concepto de inspección Vehicular, de los cuales  B/ 5.00 corresponderán al Tesoro Nacional y B/. 5.00 a la empresa o taller concesionario. 

Artículo 7: La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre expedirá anualmente la calcomanía del revisado la cual tendrá el mismo número del registro único, de la matrícula ó placa única de circulación que así lo disponga esta Dirección. 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL REVISADO ESPECIAL DE TRANSPORTE  TERRESTRE PÚBLICO DE PASAJEROS

 

Artículo 8: Los propietarios de vehículos dedicados al transporte terrestre público de pasajeros deberán obtener el Certificado Anual de Inspección Vehicular Especial a que anule los artículo 52 y 53 de la Ley 14 del 26 de Mayo de 1993, como requisito indispensable para el pago del impuesto anual de circulación y el retiro de la  placa numerada del certificado de Operación. 

Artículo 9: Las empresas o talleres que aspiren a la concesión administrativa para la expedición del revisado vehicular especial de Transporte Publico de Pasajeros deberán presentar los documentos a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto, a excepción del numeral 7, y adicionalmente adjuntar lo siguiente: 

1.      Fianza de cumplimiento a favor del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Contraloría General de la República, por la suma de veinte Mil Balboas  (B/. 20,000.00). 

2.      Verificación de la capacidad técnica para efectuar el revisado de vehículos pesados y de transporte colectivo de pasajeros. 

Artículo 10: Todo concesionario del Transporte Terrestre Público de Pasajeros deberá entregar ante la empresa o Taller concesionario del revisado vehicular a que se refiere el Artículo 53 de la Ley 14 de 1993, la fotocopia de los siguientes documentos: 

a.       Registro de Propiedad Vehicular o documentos que acrediten la propiedad del vehículo. 

b.      Certificado de operación actualizado.

c.       Cédula de identidad Personal del concesionario.

d.      Póliza de Seguro  automóvil vigente por doce (12) meses a partir del 1 de enero de 1994, de acuerdo a las características a que alude el artículo 58 de la Ley Nº. 14 de 1993. 

e.       Revisado vehicular del año anterior. 

Artículo 11: Los talleres o empresas concesionarias del revisado especial de Transporte Terrestre  Público de Pasajeros deberán cobrar a cada propietario o concesionario  de  Certificado de Operaciones la suma de B/. 20.00 (VEINTE BALBOAS) en concepto de inspección Vehicular, de los cuales B/. 10.00 corresponderá al Tesoro Nacional y B/. 10.00 a la empresa o taller concesionario 

Artículo 12: Este decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.

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