MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

DECRETO  EJECUTIVO Nº. 130

(DE 4 de junio de 1999)

 

“Por  el  cual se reglamentan las actividades de paseo o excursiones que efectúan concesionarios, transportistas y conductores del transporte público de pasajeros mientras se encuentren en tránsito”

 

CONSIDERANDO: 

Que se han venido observando irregularidades en materia de tránsito incurridas en el transporte público de pasajeros utilizados en paseos y excursiones que traen como consecuencia fatales accidentes. 

Que se hace necesario tomar medidas tendientes a salvaguardar la seguridad de los pasajeros  y a garantizar la libertad  de tránsito de los demás usuarios de la vías públicas. 

Que la Constitución Política  permite la imposición de limitaciones a la libertad de tránsito a través de reglamentos y faculta al órgano Ejecutivo para que se dirija, reglamente  e inspeccione los servicios establecidos en la misma. 

DECRETA: 

Artículo 1: Todo concesionario, transportista o conductor de transporte público de pasajeros que efectúe paseos o excursiones con fines creativos, deberá solicitar ante La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, el permiso para transitar fuera de ruta, para lo cual deberá acompañar la siguiente documentación: 

1.      Solicitud con mención de la ruta para la cual está asignado y el trayecto o punto para los cuales desea circular, suscrita por el concesionario del certificado de operación.  

2.      Fotocopia del certificado de operación.

3.      Fotocopia de la licencia de conducir del conductor y/o conductores que efectuarán el “fuera de ruta” 

4.      Nota de aceptación de la condición de promotor de la actividad adjuntando original y copia de la cédula. 

5.      La Autoridad del Transito y Transporte Terrestre se reserva la autoridad de limitar la cantidad de permisos “fuera de ruta” a determinadas áreas del país, en coordinación con la Gobernación Alcaldía (dependiendo del lugar) y la Policía  Nacional por razones de seguridad. 

Artículo 2: Todo concesionario, transportista o conductor de autobús del servicio público que realice paseos o excursiones deberá tener en lugar visible una lista de los pasajeros con su respectivo número de cédula. 

Artículo 3: Se prohíbe terminantemente en los autobuses de servicio público en paseos y excursiones: 

1.      Fumar o vender tabaco. 

2.      Ingerir o vender bebidas alcohólicas en envases de lata o vidrio. 

3.      Transportar bebidas alcohólicas. 

4.      Tirar latas y objetos  desde los autobuses o vehículos. 

5.      Detener los autobuses a fin de que los pasajeros hagan sus necesidades fisiológicas en la vía pública. 

Artículo 4: Es obligación del conductor o propietario del autobús mantener en lugar visible las prohibiciones a los pasajeros contenidas en el artículo anterior, a efecto de que éstos cumplan estrictamente con ellas. 

Artículo 5: La policía  Nacional y la Policía Técnica Judicial tomarán las medidas precautorias pertinentes en materia de posesión de armas y drogas, y podrán detener y requisar el vehículo que realice un paseo o excursión y a sus pasajeros en cualquier punto de la carretera. 

Artículo 6: Los infractores de este Decreto serán sancionados con multa de B/. 25.00 

Artículo 7: Este Decreto empezará a regir a partir de su promulgación. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE 

Dado en la ciudad de Panamá, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

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