MINISTRY OF GOVERNMENT AND JUSTICE OF PANAMA - DECRETE 46 - FEBRAURY 24, 1992 - BY WHICH LICENSES ARE REGULATED FOR PUBLIC TRANSPORTATION DRIVERS
Law April 20th, 2001MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
(De 24 de febrero de 1992)
“Por el cual se regulan las Licencias Profesionales para conducir vehículos a motor dedicados al Servicio Público de Transporte de Pasajeros en todo el Territorio Nacional, y se dictan otras disposiciones”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
en uso de sus facultades legales;
CONSIDERANDO:
Que el transporte Pagado de pasajeros por ser un servicio público exige entre otros requisitos, que el mismo sea prestado a lo usuarios en forma eficiente, segura y por un personal idóneo.
Que seguridad exige que el conductor de un vehículo del citado servicio sea un Profesional en el desempeño de sus funciones brindándole así protección al usuario que utiliza el referido servicio.
Que La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia es la entidad responsable de la expedición de Licencias de Conducir tal y como lo establece el Decreto de Gabinete Nº 275 de 21 de agosto de 1969.
Que la Ley 2 del 3 de enero de 1933, faculta al Ejecutivo para reglamentar el Tránsito de vehículos para reglamentar el Tránsito de Vehículos y peatones en toda la República.
DECRETA:
Artículo 1: Para conducir un vehículo destinado al transporte público pagado de pasajeros, el interesado deberá portar licencia profesional expedida por La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia, y para tal fin deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser panameño mayor de 25 años.
Parágrafo: Quedan exceptuados de los dispuesto en este literal, los conductores comprendidos entre las edades de veintiuno (21) y veinticinco (25) años, quienes solamente podrán conducir con un permiso especial de seguimiento, expedido por La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, siempre que consignen en esta entidad una caución bancaria o de compañía de seguros, por una cuantía de veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00), para responder por los daños causados a terceros.
b. Certificación expedida por un psiquiatra idóneo de la localidad, mediante la cual se acredite el estado de salud mental del aspirante.
c. Certificado médico de salud.
d. Certificación negativa de examen de drogas practicado por un laboratorio clínico debidamente reconocido por las autoridades de salud.
e. Examen factor RH
f. Historial penal policivo, cuya fecha de expedición no sea mayor de tres (3) meses.
g. Certificado de operación del servicio público de transporte o nota del concesionario, mediante la cual se acredita que el solicitante va a conducir su vehículo.
h. Pagar los derechos correspondientes al Tesoro Nacional para la licencia profesional.
i. Certificado de aprobación del Curso de Capacitación expedido por una Escuela o Instituto de Educación Vial, en el cual conste que el solicitante es apto para conducir vehículo a motor.
Este requisito se aplicará una vez que L a Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre autorice a la Escuela o Instituto de Educación Vial, expedir el correspondiente certificado y aprobación del curso.
(modificado por el Decreto Ejecutivo Nº.25, De 26 de enero de 1999, Gaceta Oficial Nº. 23,725 del martes 2 de febrero de 1999).
Artículo 2: La Licencia Profesional tendrá vigencia por un período de cuatro (4) años, renovable en el mes de cumpleaños del titular y se distingue por tener un fondo de color morado.
Parágrafo: Las personas que al momento de regir el presente Decreto, porten Licencia Profesional Vigente, mantendrán las mismas en dicho “Status” hasta su expiración, fecha en que se deberá renovar la mismas.
Artículo 3: Para reconocer un certificado de capacitación expedido por una Escuela o Instituto de Educación Vial, LA Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre exigirá a dicho ente, contar con un equipo que reúna las condiciones técnicas adecuadas.
Artículo 4: La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, una vez aprobada la solicitud de la Escuela o Instituto de Educación Vial, expedirá a dicho ente un Permiso Renovable cada seis (6) meses.
Artículo 5: Este Decreto empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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