LAW 43 - NOVEMBER 7, 1962 - BY WHICH LOOSE CATTLE IS REGULATED IN PANAMA - IN SPANISH
Law No Comments »LEY NÚMERO 43
DECRETA:
Artículo 2: Autorízase a la Policía Nacional, de conformidad con las órdenes que al respecto expidan los Alcaldes, para que proceda a la captura de todo animal vacuno o caballar, que en violación de la disposición anterior se encuentre en soltura.
Artículo 3: Para que el ganado capturado pueda ser liberado, su dueño tendrá que pagar la suma de diez balboas (B/ 10.00) de multa, por cada res, a favor del Tesoro Municipal, multa que será impuesta por el Alcalde del lugar.
Artículo 4: De no ser reclamado el ganado y pagada la multa dentro de un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de captura, los Tesoreros Municipales quedan autorizados para venderlo en remate público o para sacrificarlo.
Artículo 5: El ganado capturado se rematará en subasta pública, observando las siguientes reglas:
1. Dentro de los dos (2) días siguientes a la expiración del plazo estipulado para pagar la multa, el Alcalde del lugar fijará por una sola vez el anuncio del remate en la oficina de la Alcaldía, Correos y otras oficinas nacionales que crea conveniente, señalando la fecha, lugar y hora en que debe llevarse a cabo.
2. La base para el remate será el avalúo que del ganado haga el Alcalde del Distrito, y se adjudicará el ganado al mejor postor en un solo y único remate.
3. En cualquier estado en que se encuentren las diligencias de remate, con tal de que no se haya verificado, podrá el dueño recuperar su ganado, pagando el importe de la multa más los gastos causados hasta el momento.
Artículo 6: Cuando no se haya podido efectuar el remate por falta de postores el ganado vacuno será sacrificado de acuerdo con las disposiciones pertinentes establecidas por el Código Sanitario.
El ganado caballar que no sea recuperado por el dueño o rematado en subasta pública, si está en condiciones saludables, será usado para asuntos oficiales en regiones no accesibles en vehículos a motor o en cualquier caso puede donarse a cualquier solicitante que se obligue a cuidarlo y mantenerlo en cercado. En caso de no estar en condiciones saludable, podrá ser sacrificado.
Artículo 7: En caso de reincidencia la multa al dueño será de veinte balboas (B/. 20.00) por cada res, en cada caso adicional.
Artículo 8: De las cantidades que se cobren en concepto de multas o ventas, las autoridades Municipales pagarán los gastos ocasionados por el cumplimiento de estas disposiciones y el resto ingresará a los fondos Municipales del lugar.
Artículo 9: En los casos de fuerza mayor como inundaciones o incendios que arrasen cercas y los animales salgan a las carreteras; o en los casos de actos criminales comprobados que afecten las cercas; o bien en cualquiera otro caso en que un animal salga del potrero violentando la cerca por razón de lucha con otro, se examinará a los dueños de estos animales de la multa a que se refiere esta Ley; pero deberá cubrir los gastos que ocasione el encierro del animal, de acuerdo con los comprobantes de gastos suministrados por la autoridad.
Artículo 10: Para la conducción de ganado a pies por las carretera nacionales se requerirá que dos (2) vaqueros con banderas rojas, uno delante y otro atrás de la manada, indiquen el peligro a los conductores de vehículos.
Artículo 11: Cuando los conductores de vehículos encuentren en las carreteras nacionales manadas o grupo de ganado, deberán bajar la velocidad al mínimo, apartarse hacia una orilla observando todas las precauciones del caso para n dispersar el ganado, causar daño alguno provocarle a los cuidadores y a sus dueños los perjuicios consiguientes.
Artículo 12: Los conductores de vehículos que no cumplan con las disposiciones anteriores se harán acreedores por parte del Alcalde Municipal del lugar, a una multa de diez balboas (B/. 10.00) más el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 13: Los conductores de vehículos que en las carreteras nacionales, ocasionen muertes de animales en soltura, no tendrán ninguna responsabilidad por este hecho y podrán reclamar de los dueños de esos animales los daños y perjuicios a que haya lugar.
Artículo 14: Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que sean contrarias a los preceptos contenidos en la presente Ley.
Artículo 15: Esta Ley comenzará a regir desde el 1ro de diciembre de 1962.
Dada en la ciudad de Panamá, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.
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