LAW 43 - NOVEMBER 7, 1962 - BY WHICH LOOSE CATTLE IS REGULATED IN PANAMA - IN SPANISH

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LEY NÚMERO 43

(De 7 de Noviembre de 1962)

Por el cual se toman algunas medidas en relación con el ganado en soltura

La Asamblea Nacional de Panamá

DECRETA:

Artículo 1: Queda terminantemente prohibido el ganado en soltura en todas las carreteras nacionales del país.

Artículo 2: Autorízase a la Policía Nacional, de conformidad con las órdenes que al respecto expidan los Alcaldes, para que proceda a la captura de todo animal vacuno o caballar, que en violación de la disposición anterior se encuentre en soltura.

Artículo 3: Para que el ganado capturado pueda ser liberado, su dueño tendrá que pagar la suma de diez balboas (B/ 10.00) de multa, por cada res, a favor del Tesoro Municipal, multa que será impuesta por el Alcalde del lugar.

Artículo 4: De no ser reclamado el ganado y pagada la multa dentro de un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de captura, los Tesoreros Municipales quedan autorizados para venderlo en remate público o para sacrificarlo.

Artículo 5: El ganado capturado se rematará en subasta pública, observando las siguientes reglas:

1. Dentro de los dos (2) días siguientes a la expiración del plazo estipulado para pagar la multa, el Alcalde del lugar fijará por una sola vez el anuncio del remate en la oficina de la Alcaldía, Correos y otras oficinas nacionales que crea conveniente, señalando la fecha, lugar y hora en que debe llevarse a cabo.

2. La base para el remate será el avalúo que del ganado haga el Alcalde del Distrito, y se adjudicará el ganado al mejor postor en un solo y único remate.

3. En cualquier estado en que se encuentren las diligencias de remate, con tal de que no se haya verificado, podrá el dueño recuperar su ganado, pagando el importe de la multa más los gastos causados hasta el momento.

Artículo 6: Cuando no se haya podido efectuar el remate por falta de postores el ganado vacuno será sacrificado de acuerdo con las disposiciones pertinentes establecidas por el Código Sanitario.

El ganado caballar que no sea recuperado por el dueño o rematado en subasta pública, si está en condiciones saludables, será usado para asuntos oficiales en regiones no accesibles en vehículos a motor o en cualquier caso puede donarse a cualquier solicitante que se obligue a cuidarlo y mantenerlo en cercado. En caso de no estar en condiciones saludable, podrá ser sacrificado.

Artículo 7: En caso de reincidencia la multa al dueño será de veinte balboas (B/. 20.00) por cada res, en cada caso adicional.

Artículo 8: De las cantidades que se cobren en concepto de multas o ventas, las autoridades Municipales pagarán los gastos ocasionados por el cumplimiento de estas disposiciones y el resto ingresará a los fondos Municipales del lugar.

Artículo 9: En los casos de fuerza mayor como inundaciones o incendios que arrasen cercas y los animales salgan a las carreteras; o en los casos de actos criminales comprobados que afecten las cercas; o bien en cualquiera otro caso en que un animal salga del potrero violentando la cerca por razón de lucha con otro, se examinará a los dueños de estos animales de la multa a que se refiere esta Ley; pero deberá cubrir los gastos que ocasione el encierro del animal, de acuerdo con los comprobantes de gastos suministrados por la autoridad.

Artículo 10: Para la conducción de ganado a pies por las carretera nacionales se requerirá que dos (2) vaqueros con banderas rojas, uno delante y otro atrás de la manada, indiquen el peligro a los conductores de vehículos.

Artículo 11: Cuando los conductores de vehículos encuentren en las carreteras nacionales manadas o grupo de ganado, deberán bajar la velocidad al mínimo, apartarse hacia una orilla observando todas las precauciones del caso para n dispersar el ganado, causar daño alguno provocarle a los cuidadores y a sus dueños los perjuicios consiguientes.

Artículo 12: Los conductores de vehículos que no cumplan con las disposiciones anteriores se harán acreedores por parte del Alcalde Municipal del lugar, a una multa de diez balboas (B/. 10.00) más el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 13: Los conductores de vehículos que en las carreteras nacionales, ocasionen muertes de animales en soltura, no tendrán ninguna responsabilidad por este hecho y podrán reclamar de los dueños de esos animales los daños y perjuicios a que haya lugar.

Artículo 14: Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que sean contrarias a los preceptos contenidos en la presente Ley.

Artículo 15: Esta Ley comenzará a regir desde el 1ro de diciembre de 1962.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en la ciudad de Panamá, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.

LAW 9 - APRIL 16, 1993 - BY WHICH SEATBELTS ARE MADE MANDATORY IN THE REPUBLIC OF PANAMA

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ASAMBLEA LEGISLATIVA

 LEY No. 9

 (De 16 de abril de 1993)

 

“Por la cual se establece como obligatorio, la utilización del cinturón de seguridad por los ocupantes de automóviles y se dictan otras disposiciones”

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 DECRETA:

 

Artículo 1: Es obligatorio para todos los ocupantes de los vehículos automotores, sean estos particulares, comerciales o estatales, la utilización del cinturón de seguridad, salvo excepciones establecidas en la presente Ley. 

Artículo 2:  El   conductor del vehículo que contravenga la disposición contenida en el artículo anterior, será sancionado con multa de veinticinco balboas ( B/ 25.00 ) a cien balboas ( B/. 100.00 ) y la reincidencia ameritará la suspensión de la licencia de conducir, por un término de tres ( 3 ) a seis ( 6 ) meses. 

Artículo 3: Para la aprobación de los revisados anuales de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia todo vehículo requiere estar equipado con cinturones de seguridad en buen estado de funcionamiento. 

Artículo 4: Se establecen como excepciones a la aplicación de esta ley, las siguientes: 

1.  Los ocupantes de las ambulancias o vehículos se socorro, a excepción del conductor, cuando estén prestando servicios hospitalarios o de auxilio dentro del mismo. 

2.  Los ocupantes de vehículos que no puedan asegurarse con los cinturones de seguridad, debido a que el mínimo de los mismos están siendo utilizados, siempre que el número de los ocupantes no exceda la capacidad del vehículo

3.  Aquellas personas que, por disposición médica, se vean inhabilitadas para utilizar el cinturón de seguridad. 

4.  Los conductores de equipo pesado y cuya utilización sea estrictamente para el trabajo agrícola o de granja. 

Artículo 5: Se concede un plazo de ciento veinte (120) días contados  a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a todos los propietarios de vehículos, salvo los exceptuados en la misma, para equipar sus automóviles con los cinturones de seguridad necesarios, o poner en buen estado los mismos. El incumplimiento de esta disposición será sancionado conforme a lo establecido en la presente ley, con multa de veinticinco balboas (B/. 25.00) para la primera infracción, de cien balboas (B/ 100.00) para la segunda infracción, y la reincidencia ameritará la suspensión de la licencia de conducir, por un término de tres (3) a seis (6) meses. 

Artículo 6: Se concede un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta ley, para que los vehículos que se importen al territorio nacional, cumplan con el requisito de poseer cinturón de seguridad.  

En ningún caso la Dirección Nacional de Aduana del Ministerio de Hacienda y Tesoro, autorizará la entrada al país de vehículos que no posean el cinturón de seguridad. 

Artículo 7: Prohíbese transportar en los asientos delanteros a menores de cinco (5) años de edad. 

Artículo 8: La aplicación de normas y sanciones establecidas por esta ley, será de competencia de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Ministerio de Gobierno y Justicia. 

Artículo 9: El Estado, dentro de sus posibilidades y de acuerdo a  la entidad correspondiente, dará a conocer profusamente lo concerniente  a la ley, para efectos de docencia. 

Artículo 10: Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.

LAW 28 - NOVEMBER 24, 1994 - BY WHICH THE CAR INSPECTION TAX (IMPUESTO DE REVISADO VEHICULAR) IS ESTABLISHED - IN SPANISH

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ASAMBLEA LEGISLATIVA

 LEY No. 28

(De 24 de noviembre de 1994)

 “Por la cual se fija el impuesto de Revisado Vehicular”

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 DECRETA:

 Artículo 1: Se fija en la suma de diez balboas (B/10.00) el impuesto por servicio de inspección vehicular a cada propietario de vehículo a motor y remolque que realicen  los talleres autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia a través de concesiones, de los cuales cinco balboas (B/5.00) corresponderán al Tesoro Nacional y cinco (B/. 5.00) a los concesionarios de este servicio. 

Artículo 2: Se fija en la suma de veinte balboas (B/. 20.00) el impuesto por servicio de inspección vehicular a cada propietario de vehículo a motor del servicio público de transporte de pasajeros que realicen los talleres autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia a través de concesiones, de los cuales diez balboas  (B/.10.00) corresponderán al Tesoro Nacional y diez (B/. 10.00) a   los concesionarios de este servicio.    

Artículo 3: Se autoriza al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, para reglamentar la presente Ley. 

Artículo 4: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y deroga disposición que le sea contraria.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 7 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

LAW 58 - JULY 26, 1996 - BY WHICH UNDERAGE PERMITS ARE REGULATED - 16 AND 17 YEARS OF AGE - IN SPANISH

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LEY No. 58

(De 26 de julio de 1996)

 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS PROVISIONALES PARA CONDUCIR  AUTOMÓVILES PARTICULARES Y MOTOCICLETAS A LOS MAYORES DE 16 Y 17 AÑOS”

 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 DECRETA:

 

Artículo 1: Las personas mayores de dieciséis (16) años, podrán solicitar a La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia, un permiso provisional para conducir automóviles particulares y motocicletas, el cual tendrá vigencia hasta que cumplan la edad de dieciocho (18) años.

 Artículo 2: Para la obtención del permiso provisional a que se refiere el artículo anterior, los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

 1.  Solicitud a través del padre, la madre o el tutor, quienes serán solidarios de la      responsabilidad civil en que incurra el menor. 

2.  Certificación de capacitación expedida por una escuela de enseñanza, reconocida por La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.   

3.  Caución bancaria o de una compañía de seguros, por una cuantía equivalente a veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00), para cubrir daños contra terceros.  

4.  Pago de la suma de treinta balboas (B/. 30.00) al Tesoro Nacional y aprobar los exámenes que determine La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. 

5.  Certificado de  nacimiento del menor.  

6.  Certificado de evaluación psicológica reciente realizada por un profesional idóneo. 

7.  Prueba de laboratorio de no consumo de drogas. 

Artículo 3: Autorizase al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, para reglamentar la presente Ley. 

Artículo 4: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga toda disposición que le sea contraria.

 

 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 Aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

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