ASAMBLEA LEGISLATIVA

 LEY No. 15

(De 28 de abril de 1995)

 “Por la cual establece  el Registro Único de Vehículos Motorizados y se dictan otras disposiciones referentes al tránsito vehicular”.

 ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

DECRETA:

 CAPÍTULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1:  Se establece en la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, en la cual se escribirán obligatoriamente, todos los vehículos a motor que se circulen por caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares, destinados al uso público, en todo el territorio de la República, con individualización de su propietario, o propietarios, y la placa única y definitiva, así como la correspondiente calcomanía que se les otorgue. 

Se notificará a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, las transmisiones de dominio de vehículos inscritos. 

Artículo 2: La constitución del dominio, su transmisión, y los gravámenes, prohibiciones, secuestros y medidas cautelares que afecten los vehículos motorizados, se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. 

Artículo 3: La inscripción de un vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados confiere al titular la constancia de propiedad del vehículo y el poder de oponerse y ejercer cualquier acción para hacer valer su derecho. 

Artículo 4: La falta de inscripción de transferencia del dominio de los vehículos, de acuerdo con lo que establece la presente Ley, hace responsable a la persona a cuyo nombre figura  inscrito, de los daños que el vehículo cause a personas y propiedades, públicas o privadas. 

Artículo 5: El Registro es público y, por lo tanto, se deberá informar o certificar a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que allí consten. 

 

CAPITULO II

 

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LAS INSCRIPCIONES DE VEHÍCULOS Y ANOTACIONES

 Artículo 6: Los vehículos motorizados que se importen directamente por comerciantes habituales en la compra de automotores y los que se adquieran de fabrica, establecimientos comerciales, tiendas, negocios similares, o transacciones entre particulares, se inscribirán con la presentación de la liquidación de Aduanas, debidamente sellada o con copia autentificada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

 Artículo 7:  Las solicitudes de inscripción de dominio de los vehículos que adquieran por actos entre vivos, en forma distintas a la señalada en el Artículo 6, se inscribirán con el mérito de la escritura pública o  instrumento privado firmado en presencia de un Notario, en que conste el respectivo título traslaticio de dominio; o mediante declaración escrita, conjunta, ante funcionario de    la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, por el adquiriente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, mediante formulario expedido gratuitamente por la Sección de Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

 Artículo 8: El dominio de los vehículos que se adquieran mediante sucesión por causa de muerte, se inscribirá con el mérito de los instrumentos que acrediten dicha adquisición, debidamente expedida por autoridad competente.

 Artículo 9: Corresponderá a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, rectificar de oficio, o a petición de parte, por la vía administrativa o judicial competente y correspondiente, los errores, omisiones o cualquier modificación de una inscripción, siempre que con dicha rectificación no se desconozca la legitima titularidad de los vehículos motorizados.

 Artículo 10: En caso de que la Resolución de la Autoridad Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre negare una inscripción en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, o cuando no de lugar a una rectificación o modificación solicitada, los interesados podrán solicitar que se les certifique la negativa y recurrir por los procedimientos de la vía administrativa y agotada ésta, por medio de los tribunales competentes.

 Artículo 11: El formulario de inscripción de dominio de los vehículos que proveerá la institución; contendrá lo siguiente:

1. Número de inscripción que corresponderá al código de la placa única que se otorgue. 

2. Número y fecha de la liquidación de Aduana, cuando el vehículo es de primera inscripción, expedida por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. 

3. Elementos de individualización del vehículo, marca, modelo, tipo, año de fabricación, color, número de motor, número de chasis; vehículo, identificación, número, (VIN, cuando corresponda) tipo de combustible empleado, tipo de tracción, capacidad de pasajeros y cualquier otra característica que permita su identificación. 

4.  Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, y número de cédula de identidad personal, en caso de personas naturales, y datos de inscripción en caso de personas en caso de personas jurídicas. 

5.  Vecindad, calle y número donde tenga el propietario del vehículo su habitación, oficina o lugar de negocio.  

6.  Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se inscribe el dominio. 

7.  Fecha y hora en que la solicitud ha sido presentada a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, y el nombre y cédula de la persona que lo ha presentado. 

La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, expedirá el registro de propiedad vehicular cuando el formulario cumpla con los requisitos anteriormente establecidos. La calificación será unitaria, por lo que no s podrá autorizar la inscripción del vehículo en el sistema de procedimiento de datos, si no se cumplen con todos y cada uno de los requisitos prenombrados. 

Será responsabilidad del jefe de la Sección, controlar estrictamente la perfecta coincidencia de la información expresada en el  formulario de inscripción, con los documentos requeridos. El jefe de la sección correspondiente que contraviniere esta disposición, quedará sujeto a las sanciones que establece el reglamento interno de la institución, sin perjuicio de la pena que corresponda por Ley.

 

CAPÍTULO III

 SOBRE LA PLACA ÚNICA Y DEFINITIVA

 

 Artículo 12: Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa única y definitiva y la correspondiente calcomanía a que se refiere el Artículo 1 y el permiso de circulación otorgado por las municipalidades, probatorio del pago del impuesto a que se refiere el Capítulo IV de la presente Ley.    

Artículo13: Las placas serán únicas y definitivas para cada vehículo, sin excepción. Una vez, por cualquier motivo, el vehículo salga de circulación, no se podrá otorgar su número de placa a otro vehículo.  

Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, reglamentar lo relativo a la expedición de las placas especiales, que identificarán a los vehículos que, por su naturaleza, deban distinguirse de los ordinarios, según lo establecido en la presente Ley. 

Artículo 14: La Sección Nacional de Registros de Vehículos Motorizados entregará, por conducto de los municipios, la placa única y definitiva para cada vehículo motorizado, al inscribir el interesado por primera vez el dominio.  

El interesado deberá presentar el certificado de inscripción vehicular del año correspondiente, cubrir el valor de la placa y el impuesto de circulación respectivo.  

Artículo 15: El código de la placa única corresponderá al número de inscripción del vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados y no sufrirá alteraciones, aun cuando se produzca variaciones sobre su dominio. 

Artículo 16: Si una placa se extraviare, su propietario denunciará el hecho inmediatamente a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, que dará a la persona afectada un certificado por un mes. Transcurrido este término sin que la placa extraviada haya aparecido, una placa nueva con el mismo número de inscripción anterior será entregada al interesado, quien sufragará su costo. 

Artículo 17:  Si el  propietario de un vehículo resolviere retirarlo definitivamente de circulación por no estar en condiciones de servir para su uso específico, deberá notificar inmediatamente, a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, la razón de su retiro y devolver a ésta la placa correspondiente.   

 Artículo 18: El valor de la placa de circulación, la lata, será de tres balboas (B/. 3.00). Se exceptúan las placas de propiedad del Estado, las especiales y las del Cuerpo Diplomático, a las cuales se lees exceptúan del pago de impuesto de circulación con base en la más astricta reciprocidad. 

Artículo 19: La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados hará entrega de las placas de propiedad del Estado y de las placas especiales, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro. 

Las placas del Cuerpo Diplomático y las que hubieren de entregarse en cumplimiento de compromisos internacionales, serán remitidas por la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, al Ministerio de Relaciones Exteriores, para ser entregadas. 

Artículo 20: Se excluye de la exigencia de placa única y definitiva para circular: 

1.  Las placas especiales.  

2.  Los vehículos con matrícula extranjera en tránsito, que podrán circular con las placas de su país de origen por un término de noventa ( 90 ) días, siempre y cuando porten el certificado del Departamento de Vigilancia Fiscal expedido en el puerto de entrada, sin perjuicio de lo que sobre el particular rige en obligaciones internacionales adquiridas por la República.  

 La  Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados podrá extender una prórroga hasta por treinta (30) días, previa presentación del recibo del pago de un impuesto municipal de dos balboas (B/ 2.00).  

3.  Los vehículos motorizados nuevos, sean importados  o fabricados en el país, mientras se encuentren en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, podrán circular antes de su comercialización con la placa de demostración.

      Una misma placa de demostración sólo podrá ser utilizada en diversos vehículos, siempre y cuando éstos pertenezcan al mismo comerciante habitual de compraventa de vehículos, para quien fue expedida la placa.

     Las placas de demostración serán suministradas por la Sección Nacional de Vehículos Motorizados mediante el pago de cuarenta y ocho balboas (48.00) al año, por cada una, suma que corresponderá al Municipio respectivo.

 

CAPITULO IV

 SOBRE EL PERMISO DE CIRCULACIÓN

 Artículo 21: Para obtener la placa o el distintivo correspondiente, el propietario deberá: 

1. Presentar el paz y salvo municipal correspondiente. 

2. Pagar el impuesto de circulación correspondiente. 

3. Presentar el revisado anual del vehículo. 

4. Pagar al municipio correspondiente el valor de la calcomanía representativa del permiso de circulación. 

Artículo 22: El valor de la calcomanía representativa de circulación será de tres balboas (B/3.00). 

ARTÍCULO 23: El propietario del vehículo deberá obtener su permiso de circulación de circulación en el municipio al cual corresponda la vecindad, calle y número de habitación, oficina o lugar de negocio declarado en la Sección Nacional de Registro de Vehículos   Motorizados. 

Cualquier cambio de radicación del vehículo podrá ser solicitado por su titular, siempre y cuando presente la certificación correspondiente expedida por la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados y por el municipio donde lo haya inscrito, en la cual se establece  que ha notificado e inscrito el cambio. 

A partir de dicho cambio, el impuesto municipal correspondiente al año siguiente se pagará en el municipio correspondiente al año siguiente se pagará en el municipio donde  se ha hecho la nueva inscripción. El cambio se efectuará con los gravámenes o medidas cautelares que existan sobre el vehículo. 

Artículo 24: No se permitirá la salida del territorio nacional de ningún vehículo nacionalizado, cuya documentación no esté acompañada del certificado de propiedad expedido por la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados. En los demás casos, con la autorización expedida por la autoridad aduanera correspondiente.

 CAPÍTULO V

 ORGANIZACIÓN DE LAS OFICINAS DE REGISTRO

 

Artículo 25: Para garantizar la operación, mantenimiento y funcionamiento de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, las compañías de seguro remitirán, a La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, el uno por ciento (1%)  de las primas que cobren en concepto del seguro de automóviles. 

Los ingresos recaudados serán depositados en una cuenta especial bajo la responsabilidad de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República.   

El servicio que le preste la Sección Nacional de Registro de Vehículo Motorizado al usuario será gratuito. 

Artículo 26: Le corresponde a La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través,   a través del Ministerio de  Gobierno y Justicia, fijar el número de funcionarios y empleados d e la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, sus funciones, dependencias jerárquica, categoría, asignación y la remuneración correspondiente.   

Artículo 27: La inscripción de los vehículos cuya enajenación realicen las alcaldías del distrito correspondiente o la autoridad competente, se efectuarán a nombre del adquiriente en el remate público. Para su inscripción, el adquiriente deberá acompañar copia autenticada del resuelto que a tal efecto se expida. 

Artículo 28: La inscripción de transferencia del dominio de un vehículo motorizado podrá ser solicitada, tanto por el transmitente como el  adquiriente como el adquiriente, a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados. No obstante, el transmitente mantiene la obligación de solicitar la inscripción. 

Artículo 29: En cada uno de los municipios del país existirá una terminal del Centro Procesamiento de Datos, ubicado en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, a fin de que puedan brindar todos los servicios que le corresponden, como son la inscripción de dominio, traspaso, gravámenes, prohibiciones, secuestros y medidas que afecten los vehículos, así como las certificaciones y la entrega de placas. Toda solicitud de inscripción o anotación contemplada en la presente Ley, mantendrá en forma automática un orden único de inscripción e información a nivel nacional. 

Artículo 30: Las inscripciones, traspasos, anotaciones y certificaciones realizadas por los municipios mediante el uso del sistema de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, se harán con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y el valor de estos servicios fijado en el Acuerdo del Consejo Municipal, por el cual se establece el régimen impositivo de cada municipio. 

Artículo 31: El propietario que decida desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, y ésta deberá hacer las anotaciones pertinentes. 

Artículo 32: Las compañías aseguradoras deberán comunicar, a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, los siniestros que hayan sufrido los vehículos por ellas asegurados, siempre que sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente sus características. 

Artículo 33: Esta ley empezará a regir a partir del 1 de enero de 1996 y deroga cualquier disposición que le sea contraria. 

COMINÍQUESE Y CUMPLASE

 Dado en la ciudad de Panamá a los 16 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.