MINISTRY OF GOVERNMENT AND JUSTICE OF PANAMA - DECRETE 186 - IN SPANISH

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MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

 DECRETO EJECUTIVO Nº. 186

(De 28 de junio de 1993)

 

“Por el cual se reglamenta la Ley Número 14 de 26 de mayo de 1993”, “Por la cual se regula el transporte público de pasajeros y se dictan otras disposiciones”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En pleno uso de sus facultades legales

 

CONSIDERANDO:

Que es necesaria la Reglamentación de la ley 14 de 26 de mayo de 1993 que regula el Transporte Público de Pasajeros, para que  se garantice de manera eficiente la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros asegurando los derechos del usuario y los transportistas y la debida ejecución de la ley por parte del Ente Rector. 

Que es responsabilidad del Órgano Ejecutivo la ejecución de la ley con miras  a brindar a la ciudadanía el concepto moderno del Servicio de Transporte en forma eficiente y adecuada. 

Que el 27 de mayo de 1993 fue promulgada la Ley 14  de 26 de mayo de 1993 “Por la cual se regula el transporte público de pasajeros y se dictan otras disposiciones”

 

DECRETA: 

Artículo 1: Crease la Dirección Ejecutiva de Transporte Terrestre de Pasajeros  en La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia el cual tendrá las siguientes funciones: 

1.      Ejecutar los estudios pertinentes de Transporte para la planificación y ejecución del servicio de transporte público terrestre de pasajeros. 

2.      Coordinar con las diferentes instituciones y los concesionarios todo lo concerniente a la prestación de servicio. 

3.      Procurar la especialización técnica de los funcionarios y de los transportistas para la consecución de los objetivos de la presente ley. 

4.      Coordinará todo lo concerniente al Revisado Vehicular y expedición de palca de circulación. 

5.      Llevar un registro detallado de todos  los concesionarios y sus afiliados. Sus directivos cuando se trate de persona jurídica y sus generales cuando trate de persona natural. 

6.      Cualquiera otra función que le asigne La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. 

Artículo 2: El Estado a Través del Ente Regulador podrá designar otro concesionario cuando   a su juicio el servicio no se presta por causa imputable al transportista.

          Se entenderá que el servicio es eficiente cuando se incurra en las siguientes causas, definidas y contenidas en la ley: 

a.       El no cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. 

b.      La falta de cumplimiento estricto en la planificación, itinerario, frecuencia, recorridos recomendados y establecidos por el Ente Regulador. 

c.       Por no contar con el número de vehículos determinados por el estudio de planificación d eruta efectuado por el Ente Regulador. 

d.      Por recomendación del Consejo Técnico Provincial, el cual en cada caso brindará su recomendación motivada al Ente Regulador. 

Artículo 3:

Derogado por la Ley 34del 28 de julio de1999 

Artículo 4:

Derogado por la Ley 34 del 28 de julio de1999. 

Artículo 5:

Derogado por la Ley 34 del 28 de julio de1999 

Artículo 6:

Derogado por la Ley 34del 28 de julio de1999 

Artículo 7:

Derogado por la Ley 34del 28 de julio de1999 

Artículo 8:

Derogado por la Ley 34 del 28 de julio de1999 

Artículo 9: En la ejecución del artículo 11 de la ley 14 en su ordinal 4 se procederá de la siguiente manera el transportista requerirá del usuario de manera respetuosa el no ingreso o desalojo del vehículo en caso de que el usuario presente de manera evidente un comportamiento inconveniente para los pasajeros o la conducción del vehículo. Si este hiciera caso omiso a dicho requerimiento el transportista procederá a solicitar auxilio a un agente de la Fuerza Pública, quien procederá a conducir al infractor ante la autoridad competente sin afectar la continuidad del servicio. 

Artículo 10: En referencia a la ejecución del artículo 12 de la ley el Ente Regulador procederá a la verificación del uso de droga o alcohol a través de sus propios medios o de un laboratorio debidamente acreditado y autorizado para tal fin.

Las sanciones que se apliquen en caso de resultar positivo el examen practicado serán la sanciones contenidas en el reglamento de tránsito a la que establezcan las autoridades competentes. 

Artículo 11: Las denuncias que se promuevan ante el Ente Regulador deben ser presentadas mediante una declaración jurada por escrito. El Ente Regulador notificara respectivamente al concesionario y al conductor. 

La ratificación de la denuncia de que habla la ley, debe verificarse en presencia del denunciado y se debe acompañar en el mismo acto los medios probatorios que serán los instrumentos que utilizará el Ente Regulador para valorar la procedencia de la audiencia. 

En todo se entenderá que la no asistencia a la citación debe ser causa justificada y debidamente comprobada.                    

Artículo 12: En caso de cancelación del certificado de operación o cupo toda resolución debe ser debidamente notificada para garantizar el ejercicio de los medios impugnativos que garantizarán la Constitución y la Ley. 

Artículo 13:El ente regulador asesora a los transportistas que no estén organizados a fin que se afilen a organizaciones existentes o constituyan nuevas organizaciones en un término de 6 meses a partir de la vigencia de la ley.

            Los concesionarios que no cumplan con esta reglamentación quedarán sujetos a las disposiciones que para tal fin adopte el Ente Regulador.

             En el termino estipulado por la ley, el Ente Regulador dictará las Resoluciones en donde se haga constar el derecho a la concesión de línea, ruta o piquera y de inmediato procederá a la suscripción del contrato de concesión en donde se harán constar de manera clara los derechos y obligaciones del transportista y de los usuarios. 

Artículo 14: En todos aquellos casos en que varios concesionarios o personas jurídicas presten el servicio de transporte en un misma línea, ruta o piquera, estas organizaciones procederán en   el mismo término a consolidarse y constituirán una sola organización que debe estar conformada por una persona jurídica en cualquiera de sus modalidades, con el objeto de  que se pueda organizar de manera adecuada la prestación del servicio. Esta consolidación para los efectos de l administración de las líneas, rutas o piqueras, no afectarán los patrimonios o la individualidad social de cada una de las concesionarias. 

Artículo 15: El Ente Regulador reglamentará la operación del servicio en las respectivas líneas, rutas o piqueras, dichas reglamentaciones serán adaptadas a la prestación del   servicio en cada caso según la necesidad del servicio de que  se trate. 

Artículo 16: Para los efectos de las licitaciones públicas que han de efectuarse ante la eventualidad de concesiones de líneas, rutas o piqueras, todo el procedimiento de la misma se ajustará a los términos preceptuados en  el Código Fiscal y en atención a las condiciones que desarrolla el artículo 27 de la misma ley. 

Artículo 17: Las causales para la terminación del contrato de concesión de líneas, rutas, o  piqueras establecidos en el artículo 28 de la ley 14 serán evaluados por el Ente Regulador y expresados mediante resolución motivada, teniendo siempre como objetivo garantizar una adecuada prestación del servicio. 

Artículo 18: Se entenderá como incumplimiento de las obligaciones y condiciones de la concesión, a que hace referencia en el artículo 28 de la ley 14, el no ajustarse a los términos del contrato de concesión, la ley y el presente reglamento y el no cumplimiento del reglamento interno de la ruta, línea o piquera.

            La suspensión del servicio en ningún caso podrá darse, sino por causa no imputable al concesionario. 

Artículo 19: El Ente Regulador convocará a todos los concesionarios del país, en un término no mayor de 180 días contados a partir de la vigencia del presente reglamento, para actualizar todos los certificados de operación. 

Para estos efectos se requiere presentar al Ente Regulador los siguientes documentos: 

a.       Copia fotostática del Certificado de Operación Vigente. 

b.      Último recibo de pago de impuesto municipal de placa. 

c.        Fotocopia de la cédula de identidad personal del concesionario. 

d.      Certificado expedido por la organización de la ruta en la cual presta servicio actualmente, dicha organización debe estar previamente constituida en persona jurídica y debidamente inscrita ante el Ente Regulador. 

Artículo 20: En todo caso de perdida de un vehículo de transporte público de pasajeros, el concesionario solicitará al Ente Regulador por escrito y de inmediato la retención del Certificado de operación. Al solicitar prórroga del término establecido por la ley es necesario que el interesado presente la documentación que fehacientemente acredite la compra o importación de un vehículo sustituto. 

Artículo 21: En aquellos casos de cancelación de certificado de operación por causa de actividades delictivas se entenderá que dicha causal debe aplicarse previa sentencia ejecutoriada emitida por autoridad pública competente y en donde se hubiese penado al concesionarios del certificado de operación. 

Artículo 22:

Derogado por la Ley 34 del 28 de julio de 1999. 

Artículo 23: El Ente Regulador al determinar la ubicación de estaciones terminales, sitios de paradas intermedias y piqueras, elaborará previamente un estudio técnico de viabilidad.

            Este estudio se someterá a consulta de los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte por un término no mayor de 90 días, término en el cual este consejo debe emitir sus sugerencias y recomendaciones. 

Artículo 24: En la construcción y funcionamiento de terminales de transporte, sitios de paradas intermedias y piqueras el Ente Regulador dará cumplimiento a las disposiciones y reglamentaciones municipales pertinentes. 

Artículo 25: En la ejecución del artículo 51 debe entenderse que lo concesionarios deberán contar de manera permanente con los servicios propios o rentados de mantenimiento y reparación de sus vehículos, con el objeto de que ningún momento se obstruya de manera innecesaria la vía pública.

           El concesionario notificara al Ente Regulador el taller o talleres que han de prestarle estos servicios. 

Artículo 26: Para la ejecución del artículo 58, el ente rector promoverá de inmediato consultas con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS del Ministerio de Comercio e Industrias a efecto de establecer condiciones, cobertura y límites que garanticen y que se fije una prima adecuada a los ingresos de los concesionarios. 

Artículo 27: La actividad de transporte colegial de docentes y educando que hace referencia el artículo 54 se reglamentará así: 

Todos los vehículos de transporte colegial serán de color amarillo con letras de molde de 8 pulgadas que diga COLEGIAL en los cuatro costados.

No podrán tener vidrios ahumados y en ningún caso aparatos de música, sirenas o medios acústicos especiales. En todo caso de transporte público terrestre de pasajeros, La Dirección Ejecutiva de Transporte Terrestre de pasajeros procederá con auxilio de Fuerza Pública a retirar los aparatos anteriormente señalados y los mismos permanecerán como evidencia de la falta de cumplimiento de la ley y los presentes reglamentos, deducidas las responsabilidades legales y administrativas será devuelto a su propietario. 

Artículo 28: La actividad del servicio que se restará de manera exclusiva para estudiantes uniformados diurnos.

Estos transportes no podrán transportar a particulares, ni recoger pasajeros en las paradas de rutas establecidas.

En el caso de estudiantes nocturnos de escuelas  secundarias este servicio podrá prestarse previa autorización  del Ente Regulador y los usuarios de este servicio deberán portar su carnet d identificación de estudiantes que lo acredite como tal. 

Artículo 29: La actividad de servicio de transporte de docentes se entenderá como el servicio de transporte a los educadores, los cuales deberán portar de manera visible un carnet de identificación. 

Artículo 30: Para la ejecución del artículo 55 los vehículos destinados a prestar este servicio deberán portar un letrero  que identifique la entidad pública o privada a que pertenece e indicará que el servicio es gratuito. El conductor de estos vehículos que presta servicios especiales portara una lista del personal autorizado para transportar en dicho vehículo y el pasajero deberá portar su carnet correspondiente de la empresa o de la oficina pública en la cual labora. 

Artículo 31: Este decreto empezará a regir a partir de  su promulgación.

 

COMINÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dado en la ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de junio de 1993.

MINISTRY OF GOVERNMENT AND JUSTICE OF PANAMA - DECRETE 160 - JULY 7, 1993 - BY WHICH THE TRANSIT MANUAL IS ESTABLISHED - IN SPANISH

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MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

 DECRETO No. 160

(De 7 de junio de 1993)

 “Por el cual se expide el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades legales

 

DECRETA:

 Capítulo 1

 Disposiciones Generales

  

Artículo 1: Los preceptos del presente Decreto regulan el uso de las vías de circulación en todo el territorio nacional y son de aplicación a todos los vehículos, aparatos, personas y animales sueltos o conducidos en rebaños. 

Artículo 2: Las personas y vehículos, se entenderán definidos para los efectos del presente Decreto en la siguiente forma: 

a.       Peatón: Toda persona que transite a pie, también se considera como peatón los impedidos o niños que transiten en artefactos especiales manejados por ello o por otra persona y que no se consideran como vehículos desde el punto de vista de este reglamento. 

b.       Conductor: Es la persona que lleva el dominio físico de los controles del vehículo, en los de tracción animal, la persona a cuyo cuidado esté el mismo, vaya montado o desmontado. También es conductor, la persona a cuyo cargo esté la conducción de animales sueltos o en rebaños. 

c.       Pasajero: Toda persona que no siendo conductor ocupa un lugar dentro del vehículo. 

d.       Propietario: Es la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure inscrito un vehículo. 

e.       Vehículos: Todo aparato sobre o dentro del cual se puede transportar personas o carga. 

f.        Automóvil: Vehículo de tres o cuatro ruedas dotado de medios de propulsión independiente. 

g.       Camión: Es todo vehículo destinado al transporte de carga, cosas, mercancía, animales etc. 

h.       Autobús: Vehículo destinado al transporte colectivo con capacidad mayor de diez (10) pasajeros. 

i.         Camioneta: vehículo destinado al transporte con capacidad no mayor de diez (10) pasajeros. 

j.         Taxi: Vehículo destinado al transporte selectivo y pagado de pasajeros. 

k.      Tractor: Es todo  vehículo destinado para arrastrar aparatos o aperos agrícolas o al movimiento de tierra. 

l.         Remolque: Vehículo destinado a llevar personas o carga, halada por un vehículo a motor que no lleva ninguna parte del peso ni carga del remolque sobre sus propias ruedas. 

m.    Semi-Remolque: Vehículo destinado  a llevar personas o cargas y halado por un tractor, sobre el cual descansa parte de su peso y carga. 

n.       Coche: Vehículo movido por tracción animal, destinado al transporte de pasajeros o carga. 

o.       Coche de Minusválido: vehículo cuyo peso no es superior a 300 Kg. y  que por su construcción  no puede alcanzar en terreno plano una velocidad superior a 40 Km/h. proyectado y construido específicamente y no meramente adaptado para el uso de una persona con algún defecto o incapacidad física. 

p.       Carretera: Vehículo movido por tracción animal, destinado al transporte      de persona o carga.  

q.       Carretilla: Vehículo impulsado por el hombre, destinado al transporte de carga. 

r.        Bicicleta: Vehículo de dos ruedas, accionado por los pies de la persona que lo ocupa, tenga montada o no caja o plataforma para el transporte de mercancía. 

s.       Velocípedo: Vehículo de tres ruedas, accionada por los pies de la persona que lo ocupa tenga montada o no caja o plataforma para el transporte de mercancía. 

t.        Motocicleta: Vehículo de dos ruedas, con motor permanente, con o sin carro lateral. 

u.       Motobicicleta: bicicleta o velocípedo con motor auxiliar o permanente de un cilindro, tenga montada o no caja plataforma para el transporte de mercaderías.  

Articulo 3: Las vías de circulación se entenderán definidos para los efectos del siguiente decreto en la siguiente forma:  

a.      Vía de Circulación: Toda zona, vía o terreno  apto para el tránsito y circulación de vehículos, peatones o animales sin mas limitaciones que las impuestas por este Decreto.

b.       Autopista: Vía de circulación que esta especialmente proyectada, construida y     señalizada como tal para la exclusiva circulación de vehículos y reúne las siguientes características:  

1. Las propiedades colindantes no tienen accesos a las mismas  

2. No cruzan a nivel ninguna otras senda, vía línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna. 

3. Consta de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí salvo en puntos singulares con carácter temporal, por una franja de terreno a la circulación o, en caso excesivos, por otros medios. 

c) Carretera: Vía pública destinada al tránsito de vehículo a una población a otra. 

d) Avenida: Vía Pública principal destinada al tránsito de vehículos, comprendidas dentro de las zonas de las poblaciones. 

e) Calle: Vía Pública secundaria, destinada al transito de vehículos, comprendidos dentro de las zonas de las poblaciones. 

f) Pendiente: Terreno de la Vía Publica construido en una cuesta  o elevación del terreno. 

g) Calzada: Toma de la vía destinada ala circulación de vehículos.   

h) Hombro: Parte del camino continúo a la calzada, que sirve de protección a los efectos de erosión destinada eventualmente la detención de vehículos en emergencia. 

i) Acera: Paseo o pasillo destinado al transito de peatones y comprendido desde la orilla de la calle o avenida, hasta los linderos frontales de la propiedad.  

j) Recta: Tramo de vía pública que no cambia de direcciones. 

k) Curva: Tramo de vía pública que cambia de dirección, ya sea vertical u horizontal. 

l) Clima: Punto superior en donde se encuentran dos tramos de distintas pendientes.  

m) Cruce: Area de uso público formada por la intersección de dos o más vía.  

n) Boca Calle: Lugar donde desembocan una o más calles. 

o) Vía Pública: Vía destinada al tránsito libre, de vehículos, peatones y /o animales sin más limitaciones impuestas por la ley. 

p) Camino Privado: Vía comprendida dentro de los límites de una propiedad privada.

q) Zona de Uso Peatonal: Area destinada para el uso exclusivo de peatones. 

r) Derecho de Vía: Preferencia que tiene un vehículo respecto de los demás vehículos o peatones, así como la preferencia de éstos sobre los vehículos. 

s) Zona de Peatones: Tramo que cruzan a través de las calles o avenidas, destinados a tránsito de peatones. 

t) Sitio de Estacionamiento: Lugar donde se permite el estacionamiento de vehículos en espera de sus ocupantes o conductores, durante el período de tiempo previsto por la autoridad competente. 

u) Estación o Parada: Lugares donde se permite la parada de vehículos no más tiempo del necesario para el embarque o desembarque de pasajeros.  

v) Parar: Acción de detener un vehículo en la vía pública durante un período de tiempo mucho más largo del que ordinariamente se necesita para recibir o dejar pasajero o carga.            

           w) Estacionar: Acción de colocar un vehículo en las áreas destinadas para este fin. 

           x) Terminales de Transporte: Areas de uso público destinados a la salida y entrada del transporte de pasajeros y/o carga.

 

CAPITULO II

 De Los Vehículos En General

  

Artículo 4: Los vehículos de rueda, pueden transitar libremente en las vías de circulación sin más restricciones que las establecidas por la ley, previa inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados después de obtener el Permiso de Circulación y pagar los impuestos respectivos. (Modificado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 131, de 11 de junio de 1999. Gaceta Oficial 23, 822) del lunes 21 de junio de 1999. 

Artículo 5: Los vehículos matriculados en otros países que ingresen al territorio de la República de Panamá, podrán circular libremente por noventa (90) días, mediante un permiso especial concedido por La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre Transcurrido el plazo anterior podrán seguir circulando siempre y cuando se ajuste a las formalidades previstas en este Decreto, sus reglamentos, las resoluciones y las disposiciones fiscales. 

Artículo 6: Sólo se inscribirán los vehículos a motor examinados por La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o por los talleres debidamente autorizados por la misma, que reúnan las condiciones de funcionamiento, seguridad y sanidad para que su circulación no constituya un peligro para los asociados.

                 Todos  los vehículos a motor estarán sujetos a revisión periódica para determinar si cumplen los requisitos de seguridad exigidos en este Decreto y demás disposiciones en la fecha y lugares que mediante resolución determine La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.  

Artículo 7: Para los fines de que trata el artículo anterior, es necesario que se encuentre en condiciones óptimas de seguridad, sea que el mismo se destine a un uso particular, al servicio del Estado, al transporte de carga o de pasajeros público o selectivo.

Las condiciones óptimas de seguridad, deberán ser exigidas sobre los siguientes sistemas:

a.       Mecánico

b.       Eléctrico

c.       Carrocería, interna y externa

d.       Chasis

e.       Llantas

f.        Sistema de emisión de escape

                             Portarán además los accesorios de seguridad y mecánica, que mediante resolución adopte La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, (Modificado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 17 de 23 de enero de 1998, Gaceta Oficial 23, 472 de Lunes 2 de febrero de 1998.) 

Artículo 8: Los vehículos deben   portar en buen estado el Registro de la Propiedad Vehicular, el cual debe ser el presentado a requerimiento de la autoridad.

Artículo 9: Todos los vehículos deben estar equipados con filtros para los ruidos estéticos del motor y silenciado en el tubo de escape. 

Artículo 10: Todos los vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga deben estar equipados con su gobernador de velocidad. Estos gobernadores deberán estar dotados de una ventanilla o abertura que, permita su fácil revisión la cual se llevará a cabo en las fechas y lugares que mediante resolución determine La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. 

Artículo 11: Las agencias de automóviles sólo venderán aquellos vehículos que llenen los requisitos que se exigen en el presente Decreto y en otras disposiciones legales. 

Artículo 12: Cuando se cambie, altere o modifique la carrocería, su color o se cambie o modifique el motor de un vehículo, el propietario está obligado a inscribir en el Registro de la Propiedad Vehicular Nacional de Vehículos Motorizados. 

Prohibiciones

 Artículo 13: Es prohibido:

 a). A las agencias de automóviles la venta de los vehículos de que se trata el artículo 10 de este Decreto, sin que estén equipados con sus respectivos gobernadores y ajustados a  la forma prevista en este reglamento, debiendo suministrarlos en adelante como parte indispensable del equipo así como los filtros de que se tarta el artículo 9.

b). La reparación de vehículos en la vía pública. 

c). El uso de neumáticos cuya superficie de rodaje se haya gastado mostrando las lonas en llantas convencionales y alambres en las radiales. 

d). Hacer el cambio de neumáticos en la vía pública sin tomar las medidas de precaución en las radiales. 

e). Alterar el ajuste de gobernador, sin previo aviso a La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, y al Registro de la Propiedad Vehicular Nacional de Vehículos Motorizados. 

f). Colocar accesorios en los rines a una distancia que sobresalga de los guardafangos del vehículo. 

g). A todo vehículo, obstaculizar, impedir o dificultar la circulación en las vías públicas bajo cualquier circunstancia no tipificada como delito. 

h). Estacionar indebidamente los vehículos en las vías públicas. 

i). El uso de un Registro de la Propiedad Vehicular deteriorado, adulterado, falsificado o que no corresponda al vehículo. 

j).La circulación de vehículos que emitan gases, ruidos o derramen combustible o sustancias tóxicas que afecten el ambiente o que transporten materiales tales como: caliche, rocas, piedras, tosca, arena o cualesquiera otros materiales, sin contar con medidas de seguridad adecuadas que garanticen la integridad física de las personas y de sus bienes. (Adicionado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 17 de 23 de enero de 1998. Gaceta Oficial 23, 472, de Lunes 2 de febrero de 1999).   

k). La circulación de vehículos en visible estado de deterioro mecánico o de carrocería, que hagan presumir que presentan peligro para terceros o para el Tránsito Vehicular. (Adicionado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 17 de 23 de enero de 1998. Gaceta Oficial 23, 472, de Lunes 2 de febrero de 1999).  

l). El uso del papel ahumado su equivalencia en la aplicación de otros elementos o tecnología en este sentido en los vidrios y ventanas de los vehículos que prestan el servicio de transporte público pagado de pasajeros, a excepción del papel ahumado conocido con el No.1 en los taxis (transporte selectivo). y el No. 2 en los buses (transporte colectivo). (Adicionado por el Decreto Ejecutivo No. 131 de 11 de junio de 1999. Gaceta Oficial 23,822 del Lunes 21 de junio de 1999.) 

m). El uso de cualquier tonalidad de papel ahumado en el transporte colegial, o la  aplicación de otros elementos o tecnología en este sentido. 

n). La circulación de vehículos de carga y transporte del servicio público sin el gobernador de velocidad. (Adicionado por el Decreto Ejecutivo No. 188 del 13 de agosto de 1999, Gaceta Oficial No. 23, 867 del jueves 19 de agosto de 1999). 

Parágrafo: La Policía de Tránsito podrá detener los vehículos que no cumplan con estas disposiciones y se les exigirá el retiro inmediato de los elementos objeto de prohibición. (Adicionado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 131, de 11 de junio de 1999. Gaceta Oficial 23, 822 del Lunes 21 de junio de 1999.) 

Artículo 13-A: Los vehículos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones establecidas en los literales c-j-y k, del artículo anterior y que representen peligro para la seguridad de terceros o afecten el libre tránsito vehicular, serán retirados de la vía por los agentes o policías de tránsito. En estos casos, los vehículos serán conducidos al lugar que determine La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en coordinación con la Policía Nacional, sin perjuicio de la sanción que corresponda al conductor de los mismos y el pago de los gastos en que se incurra.

                              La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, impondrá multa entre B/. 50.00 a B/. 250.00 al propietario del vehículo retenido, dependiendo de la reincidencia o gravedad de la falta o dispondrá la cancelación de la placa única de circulación, cuando a su juicio, las condiciones mecánicas y físicas del vehículo así lo ameriten. (Adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 17 de 23 de enero de 1998 Gaceta Oficial 23, 772 del Lunes 2 de febrero de 1998).  

Artículo 13-B: Las infracciones que se cometan en contravención a los literales e) y n) del artículo 13, serán sancionadas con multa de Cien Balboas (B/. 100.00) la primera vez; la reincidencia dará lugar a la suspensión de la licencia de conducir por un año y la tercera será causal de cancelación definitiva de la misma. Dichas sanciones sólo admiten el recurso de reconsideración, dada la peligrosidad a que se expone el conductor que viola este precepto con relación a su persona y a terceros. 

          La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre impondrá multa por la suma de Quinientos Balboas (B/. 500.00) a las agencias de automóviles que contravengan las reglas contenidas en el literal a) del artículo 13”. (Adicionado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 188 del 13 de agosto de 1999, Gaceta oficial No. 23, 867 del jueves 19 de agosto de 19999). 

 CAPÍTULO III

 DE LOS VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS.

  

Artículo 14: Todo vehículo que se utilice para el transporte de materiales, residuos peligrosos o sustancias similares en cualquiera de sus estados, deben estar acondicionados y dotados de los artificios que especifiquen las oficinas de seguridad del Cuerpo de Bomberos previa extensión del Certificado de Inspección de dicha Institución y deberá presentarse a requerimientos de la Policía de Tránsito. 

Artículo 15: Para los efectos de este capítulo se consideran materia o sustancias peligrosas entre otras:  

a)      Detonadores, materiales u objetos que puedan detonar por impacto, fricción o combustión con otros objetos.

                 b) Materiales o artificios de ignición. 

c) Objeto que contenga material explosivo. 

d) Gases comprimidos, licuados o diluidos a presión. 

e)  Materiales radiactivos y contaminantes. 

f) Cualquier otro que así señalen las oficinas de seguridad, salubridad y del  Ministerio de Gobierno y Justicia, tales como materiales corrosivos y sustancias venenosas e irritantes cuyo transporte requiere medidas de seguridad. 

Prohibiciones

 Artículo 16: Es prohibido: 

a)      Fumar o encender fuego de cualquier clase alrededor de vehículos que transportan materiales o sustancias peligrosas. 

b)      Transportar a un mismo tiempo en cualquier clase de vehículo, materiales o    sustancias peligrosas en cualquier forma.

 De los Vehículos

de Tracción Animal

 Artículo 17: Los vehículos de tracción animal, cuyas ruedas lleven llantas metálicas, podrán circular cuando sean planas y en la superficie de rodadura no resalten los claros que los unen a la rueda, ni aparezcan salientes de ningún género. 

Artículo 18: Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de pasajeros, deben estar equipados con ruedas neumáticas o de elasticidad similar. 

Artículo 19: Los conductores deben tener por los menos 14 años de edad. 

Artículo 20: Cuando los animales no están equipados con ruedas que le permitan al conductor ocupar asiento en el vehículo, éste debe ir a pie delante del tiro, sin apartarse a una distancia lateral mayor de un metro y sin ser obstáculo para el tránsito de los vehículos.

Nota del Editor: Este Artículo fue múltiples veces leído, y copiado de igual forma como aparece en la Gaceta Oficial No. 22,305 del viernes 11 de junio de 1993. 

Artículo 21: Los vehículos de tracción animal circulan acercándose cuanto más sea posible al borde derecho de la vía. 

Artículo 22: Cuando los conductores de los vehículos de tracción animal tengan que abandonar el mando de las riendas en la vía pública por algún motivo, tomarán todas las medidas necesarias para evitar que los animales se pongan en movimiento. 

Artículo 23: Ningún conductor de vehículo de tracción animal destinado al transporte de pasajeros, puede abandonar  el mando de las riendas para abrir puertas o recoger paquetes. 

Prohibiciones

 Artículo 24: Es prohibido: 

a.       Emplear animales de tiro que adolezcan de alguna enfermedad, heridas o deformaciones que lo imposibiliten para impulsar el vehículo. 

b.      Desenganchar los tiros en la vía pública para que descansen los animales. 

c.       Dar de comer a los animales en la vía pública, excepto cuando tal cosa se lleva a cabo por medio de cebaderas.  

d.      El uso de animales que no estén debidamente herrados, conforme al trabajo a que se les dedica. 

e.       El uso indiscriminado del látigo, en forma tal que pueda constituir un trato cruel para los animales.

  

CAPÍTULO IV

 LA CIRCULACIÓN DE ANIMALES CONDUCIDOS EN LAS VÍAS PÚBLICAS

 

 Artículo 25: El tránsito por las vías públicas de caballerías, ganado, en manadas o rebaños se permitirá únicamente cuando no existan otras vías utilizables que permitan realizarlo para ello; y se efectuará en forma, que nunca ocupen una zona mayor de la mitad del ancho de la carretera. La parte ocupada será siempre la que corresponda a su mano derecha. 

Artículo 26: Para los efectos del artículo anterior se observarán las siguientes reglas: 

a.       Cuando existan vías o caminos especiales destinados a su paso, solo se permitirá el tránsito de los ganados en los tramos indispensables de las vías públicas. 

b.      Entre los conductores habrá uno, por lo menos mayor de 14 años, que cuidará del cumplimiento del anterior precepto. 

c.       Cuando se trate de ganado bravo, los que loa conduzcan deberán extremar las medidas de seguridad necesarias. 

d.      Cuando en las vías públicas se encuentre ganados en direcciones opuestas, los conductores cuidarán de que los cruces se hagan con la mayor rapidez posible, y en zonas de visibilidad suficiente para que sean percibidos por los demás transeúntes, vehículos o personas. Los conductores del ganado cuidarán de aportar las precauciones precisas para que los vehículos se detengan antes de llegar a la zona de cruce. 

e.       Cuando transiten de noche por las vías públicas insuficientemente iluminadas, animales en rebaños o manadas, sus conductores llevarán señales luminosas suficientemente para precisar su ubicación o dimensiones, debiendo ser la luz delantera blanca o amarilla y la trasera roja, todas ellas situadas del lado opuesto al hombro de la carretera. 

Artículo 27: Las caballerías, animales, cualquier clase de ganado y los rebaños, deben cruzar las carreteras o calles por los sitios debidamente señalados para este fin o por los particularmente establecidos para el servicio de propiedades privadas, cuya ejecución haya sido autorizada y reúna las condiciones que se hayan impuesto. 

Artículo 28: Los conductores de vehículos no serán responsables de los daños que sufran los animales que se hallen sueltos en las vías públicas ni aún en los casos de muerte de éstos. 

Artículo 29: El dueño de los animales será responsable de las infracciones que puedan cometerse y de los daños y perjuicios causados a terceros, sin perjuicio de las sanciones de naturaleza administrativa existentes. 

Artículo 30: Las cabalgaduras para transitar por caminos y calles deberán estar provistas de herraduras. En las carreteras deberán transitar por los hombros y en horas de la noche deben transitar con señales luminosas o similares. 

Prohibiciones

 Artículo 31: Es prohibido. 

a.       A los menores de 14 años dirigir los rebaños. 

b.      Conducir animales sin las medias de seguridad correspondiente. 

c.       Cruzar los animales por los lugares distintos a los destinados para este fin. 

d.      Cabalgar de noche sin la señal luminosa correspondiente. 

e.       Realizar carreras de caballos en los lugares poblados. 

 

CAPÍTULO V

 DEL SISTEMA DE ILUMINACIÓM Y USO DE SEÑALES LUMINOSAS (ROTATIVAS O DE DESRELLO) Y ACÚSTICAS ESPECIALES (SIRENAS Y OTRAS DE CUALQUIER CLASE Y SONIDO)

 

(Modificado por el artículo primero del Decreto Ejecutivo 1 16 de 3 de junio de 1997, Gaceta Oficial No. 23, 30 5 de lunes 9 de junio de 1997)

 Artículo 32: Los vehículos en general para circular deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación: 

a).  Faros delanteros de  blanca o amarilla en no más de dos (2) pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica. 

b).  Luces de posición que indiquen junto con los anteriores, su longitud, ancho y sentido en que marcha, de la siguiente manera: 

                     b1).  Delanteras de color blanco o amarillo                    

                     b2).  Traseras de color rojo                    

                     b3).  Laterales de color amarillo a cada costado                    

                     b4). Indicadores diferenciales de color blanco en los vehículos en los cuales por su ancho sean exigidos. 

c).      Luces de giro o direcciones, intermitentes de color  amarillo, delanteras y traseras. 

d).   Luces de freno traseras de color rojo, se encenderán al accionarse el mando de freno antes de que éste actúe. 

e).      Luz para la palanca. 

f).       Luz de retroceso blanca 

g).      Las luces intermitentes de emergencia que incluirá a todos los indicadores de giro o direccionales. 

h).     Sistema de destello de luces frontales. 

Artículo 33: Los siguientes tipos de vehículos se ajustarán en lo pertinente a lo dispuesto en el artículo anterior y además tendrán la siguiente iluminación: 

a).      Los de tracción animal: Tendrán artefactos luminosos o cintas reflectivas, blancas o amarillas al frente y a ambos lados y roja en la parte trasera. 

b).           Bicicletas: Luz blanca o amarilla al frente y un artefacto luminoso o cinta reflectiva en los pedales y en la parte trasera del asiento. 

c).       Los autobuses llevarán además luces de color blanca que ilumine el letrero de la ruta que cubre y luces de color amarillo que ilumine el interior del mismo, de tal forma que exista la visibilidad y seguridad de los pasajeros. 

d).      Los remolques y semi remolques deberán portar luces de frenos conectadas a las luces de frenos del vehículo principal, además deberán tener luces rojas traseras permanentes y las luces de giro e intermitentes de color amarillo. 

e).      Los triciclos llevarán una luz blanca hacia delante y una  roja hacia atrás.  

f).      Motocicletas cumplirán lo pertinente con los incisos a, b, c, d y e del artículo anterior. 

g).       Para los camiones de carga, además llevarán una luz roja al frente en el extremo superior derecho y una verde en el extremo izquierdo.  Estas Luces se denominarán pilotos. 

h).       Los tractores quedan sujetos a las prescripciones señaladas a camiones y autobuses en lo que se refiere al alumbrado del frente, y de los remolques en cuanto a la parte trasera. 

Artículo 33 A: Solamente podrán utilizar las señales luminosas especiales que a continuación se detallan, sean rotativas o de destello, los siguientes vehículos: 

          a).          De color rojo:  Los que estén al servicio de la Presidencia de la República, la Fuerza Pública, la Policía Técnica Judicial, la Cruz Roja Nacional y las ambulancias. 

          b).          De color Azul: Los pertenecientes a las Instituciones de Bomberos, así como el vehículo particular del primer jefe dichas instituciones y los utilizados por el Servicio de Protección Civil.         

          c).          De color rojo y azul:   Los que se encuentren al servicio de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y de la Policía Nacional. 

          d).           De color verde: Los de emergencia que prestan servicios de socorro, pertenecientes a asociaciones no gubernamentales, siempre que las mismas aparezcan debidamente inscritas como tales en el Registro Público. 

          e).           De color amarillo:   Los de dimensiones irregulares y los equipos pesados y grúas, ya sea que pertenezcan a instituciones o empresas de servicio público o empresas privadas. (Adicionado por el artículo segundo del Decreto Ejecutivo N°. 116 de 3 de Junio de 1997 Gaceta Oficial 23,305 de Lunes 9 Junio de 1997). 

Artículo 33-B: Solamente podrán utilizar señales acústicas especiales, como sirenas y otras de cualquier clase y sonido, los siguientes vehículos: 

a).  Los que se encuentren al servicio de la Presidencia  de la República. 

b).  Los pertenecientes a la Fuerza Pública, a la Policía Técnica Judicial, al servicio de Protección Civil, a la Cruz Roja Nacional, a las instituciones de Bomberos, así como el vehículo particular del Primer Jefe de dichas instituciones y las ambulancias. (Adicionado por el artículo segundo del Decreto ejecutivo N°. 116 de 3 de junio de 1997, Gaceta Oficial N°. 23,305 del lunes 9 de junio de 1997). 

Artículo 34: Para los efectos de alineación de luces, se tendrá como patrón, las especificaciones que mediante resolución determine La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, cursando instrucciones a los responsables del Revisado Vehicular. 

Artículo 35: Si por desperfecto en el sistema de luces altas, un vehículo tuviera que usar el sistema de luces bajas, en vías insuficientemente iluminadas, no marchará a velocidad mayor de la velocidad mínima permitida en la carretera. 

Artículo 36: Si por desperfecto en el sistema de luces bajas un vehículo se ve obligado a usar el sistema de luces altas en el cruce con otros vehículos no marchará a velocidad mayor de la mínima permitida. 

Artículo 37: Es obligatorio  para todo conductor de vehículos reemplazar el sistema de luces altas por el sistema de luces bajas, siempre que en la vía se encuentre con otro vehículo en cualquier dirección. Este reemplazo se hará a una distancia no menor de 150 metros. 

Artículo 38: El hecho de que el conductor de un vehículo no cambie el sistema de luces altas, no autoriza a otro que se acerca en sentido contrario a poner el suyo, debiendo en este caso reducir la velocidad y hasta parar, si el poder encandilante de los focos del vehículo del conductor, que infringe lo dispuesto por este Decreto, anula la visibilidad. 

Artículo 39: En los cruces con ciclistas, jinetes o peatones, así como vehículos de tracción animal, es obligatorio el cambio del sistema de luces altas por el sistema de luces bajas. 

Artículo 40: En las ciudades, poblaciones o en zonas suficientemente iluminadas y en los cruces con  otros vehículos es obligatorio el uso del sistema de luces bajas, tal y como queda previsto en los artículos precedentes. 

Prohibiciones

 Artículo 41: Es prohibido: 

a)       al conducir encandilado, abandonar el carril por el cual transita (Modificado por el artículo tercero del Decreto Ejecutivo N° 116 del 3 de junio de 1997 Gaceta Oficial N° 23,305 del lunes 1 de junio de 1997 

b)       b)    a los vehículos que brinden el servicio de transporte colectivo o colegial, el uso de reflectores rojos, de señales luminosas sean éstas rotativas o de destello, en colores rojos, azul, rojo y azul, verde o amarillo; y de señales acústicas especiales tales como las sirenas y otras de cualquier clase y sonido, los cuales solo podrán ser utilizadas por los vehículos indicados en este decreto y por cualquier otro autorizado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (Modificado por el artículo tercero del Decreto Ejecutivo N° 116 del 3 de junio de 1997 Gaceta Oficial N° 23,305 del lunes 1 de junio de 1997 

c)       el uso del sistema de luces altas en zonas pobladas, excepto en los caos previstos en el artículo 67 de este decreto (Modificado por el artículo tercero del Decreto Ejecutivo N° 116 del 3 de junio de 1997 Gaceta Oficial N° 23,305 del lunes 1 de junio de 1997 

 CAPÍTULO VI

 CONDUCTORES

 

 Artículo 42: Todo conductor de vehículo está en la obligación  de portar en cualquier momento en que este manejando su licencia de conducir y deberá presentarla a la policía y a otras autoridades competentes, previa identificación, siempre que éstas lo soliciten.

             La policía y otras autoridades competentes deberán retener las licencias de conducir a los conductores acusados de haber infringido las reglamentaciones de tránsito y extenderles una boleta de citación para que compadezcan ante la autoridad correspondiente.

            Cuando se trate de las infracciones menores, o sea aquellas a que se refiere el artículo 160 del Decreto Ejecutivo N° 160, de 7 de junio de 1993, el plazo de citación será de 4 treinta (30) días calendarios, dentro de los cuales el conductor podrá manejar portando la referida boleta.

             Cuando se trate de citaciones por causa de colisión u otras infracciones de competencia de los Jueces de Tránsito o los Alcaldes, los conductores podrán manejar portando la boleta de citación hasta tanto se celebre la audiencia correspondiente. (Modificado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°. 204 de 8 de octubre de 1998 Gaceta Oficial 23, 648 de viernes 9 de octubre de 1998).  

Artículo 43: Todo conductor está obligado a prestar primeros auxilios, hasta donde sus conocimientos se lo permitan, y a transportar de inmediato al centro de atención médica más cercano a cualquier persona que atropelle o lesione con su vehículo. 

Artículo 44: Todo conductor que no está implicado en un accidente de tránsito estará obligado a transportar por razones humanitarias de inmediato al centro de atención médica más cercano a los lesionados que se encuentren en la vía ya sea por incapacidad de quienes sean parte en el accidente o por fuga de alguno de ellos. 

Artículo 45: En caso de colisión en donde no hubiere lesionados graves todo conductor y su vehículo deberán permanecer en el sitio del accidente hasta ser atendidos por las autoridades. En caso de existir lesionados graves el vehículo involucrado que se encuentre en mejor estado deberá transportarlos inmediatamente al, centro de atención médica, dar parte a la policía de los hechos y éste lo trasladará nuevamente al lugar del accidente con el fin de levantar el informe policivo. 

Artículo 46: Todo conductor de vehículo destinado al transporte público deberá tratar a los mismos con cortesía y respeto, además deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el Capítulo V de este Decreto. 

Artículo 47: Todo conductor está en la obligación de usar el cinturón de seguridad y exigir al pasajero del asiento delantero su uso como medida de seguridad. 

Artículo 48: Todo conductor de vehículo es responsable del vehículo que conduce y esta en la obligación de velar por la seguridad de sus pasajeros y la carga que transporten. 

Artículo 48-A: Todo conductor de transporte público de pasajeros deberá   utilizar un uniforme, el cual será escogido por  las distintas asociaciones de transporte y probado por La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. (Adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 131, de 11 de junio de 1999, Gaceta Oficial N°. 23,822 de lunes 21 junio de 1999).   

Artículo 48-B: Todo automóvil de transporte público selectivo y colectivo deberá tener en lugar visible, tanto en el interior en su parte frontal como en el exterior ubicado en la parte posterior del mismo, una calcomanía que contenga el número de teléfono activado al cual tanto sus pasajeros como la ciudadanía entera pueda llamar en caso de quejas. (Modificado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 131, de 11 de junio de 1,999, Gaceta Oficial N° 23,822 de lunes 21 de junio de 1999.) 

Artículo 48-C: El conductor de transporte público de pasajeros deberá portar un carné que lo identifique como conductor del vehículo que se encuentra operando, el cual deberá contener los datos personales del conductor, las generales del vehículo en cuestión y la organización transportista a la cual pertenece y el mismo será colocado en un lugar visible para los usuarios. (Adicionado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 131, de 11 de junio, de 1999, Gaceta Oficial N° 23, 822 de lunes 21 de junio de 1999). 

Artículo 48-D: Los conductores que contravengan las reglas contenidas en los artículos 48-A, 48-B y 48-C, serán sancionadas con multa de B/. 50.00 y suspensión de la licencia de conducir de uno a seis meses en caso de reincidencia. (Adicionado por el Artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 131, de 11 de junio, de 1999, Gaceta Oficial N° 23, 822 de lunes 21 de junio de 1999). 

Artículo 49: Los conductores deberán disminuir las velocidades en los siguientes casos. 

a)      En lugares concurridos 

b)      En los lugares señalados como zona Escolar, parques o balnearios, recintos policiales, iglesias, hospitales y cuando se presenten desfiles o concentración de personas. 

c)      Cuando marchen cerca de las aceras y zonas de seguridad. 

d)      En los estacionamientos y terminales de transporte. 

e)      Cuando así lo indiquen la señales de tránsito. 

f)        Cuando se aproximen a las líneas de seguridad. 

g)      Cuando se aproximen a la escena de un accidente. 

h)      Cuando observen cualquier anomalía en la vía pública. 

Artículo 50: Todo conductor de bicicleta, triciclo o motocicleta, deberá hacerlo a horcajaduras sobre la montura correspondiente y no podrá llevar pasajeros a no ser que está diseñada y construida especialmente para tal fin. 

Artículo 51: Todo conductor de bicicleta, triciclo o motocicleta lo hará lo más cerca posible del borde derecho de la vía, tomando las precauciones debidas cuando pase un vehículo detenido  o que avance en su misma dirección.

En ningún caso transitarán por las aceras. 

Artículo 52: Cuando en una vía pública se habrá a la circulación un sendero especial para bicicletas, triciclos o motocicletas, ningún conductor de éstos podrá usar la vía adyacente designada para los demás vehículos. 

Artículo 53: Las bicicletas, triciclos o motocicletas no transitarán apareadas en la vía, excepto en los senderos o lugares especiales designados exclusivamente para el uso de éstos. 

Artículo 54: El estacionamiento de bicicletas se hará fuera de la superficie de rodamiento. Cuando se haga sobre la acera se usaran bastidores especiales para tal fin o contra la pared de los edificios, pero de tal manera que no obstruya la circulación de los peatones. 

Artículo 55: Ninguna persona que conduzca una bicicleta por la vía pública se sostendrá o colgará de los vehículos en movimiento. 

Artículo 56: Ningún ciclista o motociclista cargara paquetes o otros objetos que le impidan mantener ambas manos sobre el manubrio o le dificulten la visibilidad. 

Artículo 57: Toda bicicleta, triciclo o motocicleta  debe portar equipo de luces y bocinas. 

Artículo 58: Todo conductor de motocicleta y personas que lo acompañen debera  utilizar casco protector.

 Prohibiciones

 Artículo 59: Es prohibido: 

a.      Conducir vehículos después de haber ingerido , fumado , aspirado,   inyectado o recibido por cualquier medio en el organismo, sustancias que alteren las condiciones psíquicas o físicas del mismo, según la listas o informes que las autoridades médicas suministren a la Autoridad del Tránsito  y Transporte Terrestre. 

b.      Entregar el vehículo para su manejo a persona que carezca de la licencia de conducir correspondiente al tipo de vehículo conducido. Cuando el vehículo  sea entregado a menores de edad que no cuenten con el permiso de conducir exigido por la Ley N° 58 de 26 de julio de 1996, el propietario del vehículo será sancionado con multa de B/. 250.00 a B/ 500.00 o con la suspensión de su licencia de conducir, por un término mayor de tres meses, que será ordenada por La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre. (Modificado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 17 de 23 de enero de 1998, Gaceta Oficial N° 23,472 del lunes 2 de febrero de 1998) 

c.      Maltratar de palabra u obra a los pasajeros. 

d.      Fumar en transporte público de pasajeros. 

e.      Facilitar el uso del vehículo bajo su conducción para la comisión de hechos punibles. 

f.        Conducir un vehículo con licencia inadecuada para el mismo. 

g.      Abandonar el vehículo encendido o dejando las llaves de éste dentro del mismo. 

h.      Cobrar pasajes a quienes se transportan en vehículo de uso particular. 

i.        Dejar y recoger pasajeros fuera de las paradas o negarse a recogerlos dentro de su ruta. 

j.        Transportar pasajeros en número que exceda la capacidad registrada del vehículo. 

k.      El uso del lenguaje soez. 

l.        A los conductores de vehículos comerciales, y de transporte gratuito de empleados transportar pasajeros pagados. 

m.    Usar un vehículo sin el consentimiento del dueño. 

n.      Utilizar aparatos de sonido que impidan escuchar los sonidos ambientales. En los transportes públicos no se instalará aparato de sonido alguno. 

o.      A los conductores detenerse, estacionarse en carreteras, sitios o zonas que contienen peligro tales como curvas, puentes, túneles, zonas estrechas o de poca visibilidad, cruce de caminos pendientes o pasos a nivel, sin tomar las medidas de seguridad. 

p.      Conducir sin el respectivo cinturón de seguridad. 

q.      Transportar carga o material no adecuado al tipo de vehículo que conduce. (Adicionado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 17 de 23 de enero de 1998. Gaceta Oficial N° 23,72 de lunes 2 de febrero de 1998)

  

CAPÍTULO VII

 LOS PEATONES

CAPÍTULO XII

  

Artículo 60: Los peatones circularán obligatoriamente por las aceras, veredas, pasos elevados, andenes y demás, construidos o habilitados para su uso. De no existir los mismos lo harán del lado izquierdo, fuera de la superficie de rodamiento, de modo que en todo momento esté de frente a la dirección del tránsito vehícular. 

Artículo 61: Antes de cruzar la vía todo peatón esperará el momento en que no exista circulación vehícular, que ésta se halle detenida o que la distancia de los vehículos más próximos sea tal que pueda realizar el cruce a paso normal, con prudencia y sin peligro, operación que deberá efectuar en las esquinas o intersecciones de las calles, vías o avenidas, utilizando preferentemente las líneas de seguridad si las hubiere. 

Artículo 62: En los lugares donde funcionen semáforos peatonales, será prohibido el cruce de peatones en momento distinto al que la respectiva señal indique. 

Artículo 63: Toda persona con su capacidad física disminuida temporal o permanentemente, deberá hacerse acompañar por un adulto en condiciones aptas para circular.

            Igual precaución se tomará con los menores de doce (12) años de edad. 

Artículo 64: La circulación de peatones en contravención de cualquiera de las reglas de este capítulo se considerará imprudencia por parte del mismo y lo hará responsable de cualquier daño o perjuicio que cauce. 

Artículo 65: Los peatones que circulen por la vía pública están en la obligación de acatar las órdenes y observar las señales que con respecto a la circulación de vehículos en general imparta La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. 

Artículo 66: